Sent. N° 226
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 6092
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GEMMA DI GIOIA GALLO
DEMANDADO: JUAN DOMINGO REYES GARCIA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: Nerys Ramírez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331.-
DEL DEMANDADO: Argenis Oliveros, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.554.-

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.884.804,domiciliada en esta Ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nerys Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49331, y de mi igual domicilio, demanda al ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 7.731.762 y de este domicilio, Por “DESALOJO.” Primero. De los Hechos.- Celebre contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Juan Domingo Reyes García, un (01) local comercial, signado con el N° 3 y que forma parte de un conjunto de cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la calle CHILE NO 53 SECTOR Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que nos pertenece a mis hermanos y a mi fallecimiento de nuestro difunto padre Cataldo Di Gioia Recchia……..Omissis,,,,,,,,En el contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado se estableció un tiempo de duración de un año (01) fijo contado a partir del primero (01) de Junio del 2009 hasta el treinta de mayo del 2010, sin lugar a prorroga cláusula segunda. El monto del canon de arrendamiento se estipulo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) y que el arrendatario se obliga a cancelar mensualmente y de los cuales cancelo diez meses (10) de la duración de dicho contrato de arrendamiento privado, dejando de cancelar los meses de Abril y Mayo de 2010, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) y las mensualidades correspondiente de junio de 2010 hasta abril de 2012, es decir, tiene atrasado el pago de dichas mensualidades que hacen un monto total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)……Omissis……No conforme con no cancelar las mensualidades pendientes y subarrendar el inmueble, notifica a la ciudadana América Pérez, en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día quince de Junio de Dos Mil Diez (15-06-2010), en calidad de Arrendataria de dicho inmueble, y como se desprende del contrato de arrendamiento….omissis…..Acudo a la citación y explico que soy la copropietaria del inmueble arrendado y que le solicite el pago de las mensualidades atrasadas y el desalojo del local arrendado, es cuando el ciudadano Juan Reyes me informa que me había consignado las mensualidades de Abril, Mayo y Junio de 2010, en el tribunal Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que no estaba atrasado en el pago de las mensualidades vencidas, me dirijo a dicho tribunal a verificar la información y efectivamente hizo la consignación de los meses atrasados y el depositario bancario con el monto de dichos pagos, debo destacar que la notificación no se materializo, nunca fue notificada y este ciudadano solicito el reembolso de dichas cantidades consignadas en el tribunal…….Omissis……Ciudadano Juez, a pesar de las conversaciones que he mantenido con el referido arrendatario este se niega a entregarme el inmueble y a cancelarme los canon de arrendamiento vencidos. Todo ello a pesar de la labor de mi padre de haber construido dichas mejoras con el dinero proveniente de más de 40 años de trabajo y esfuerzo y con el ánimo de que una vez jubilado, pudiera tener la esperanza de mejorar las condiciones de vida con los ingresos provenientes de los cánones de arrendamiento de dichos locales comerciales……..omissis……PETITORIO.- PRIMERO: Que se desaloje del inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación y la Resolución del contrato de Arrendamiento del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Inspección judicial a las instalaciones del local comercial arrendado.- TERCERO: Ordene librar los recaudos de citación en la persona del ciudadano Juan Reyes. ESTIMACION DE LA ACCION. Conforme a lo previsto en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)….omissis…..En fecha Ocho (08) Mayo del 2012, la parte actora otorgo poder Apud-Acta a la abogada Nerys Xiomara Ramírez.- En fecha Nueve (09) Mayo del 2012, el tribunal ordeno agregar el poder consignado.- En fecha Diecisiete (17) Mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno carta de notificación de no prorrogar.- En fecha Veintidós (22) Mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre la boleta de citación a la parte demandada.- En fecha Veintitrés (23) Mayo del 2012,el tribunal ordeno agregar la carta consignada.- En fecha treinta(30) Mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, entrego los emolumentos al alguacil y suministro la dirección de la parte demandada.-En la misma fecha el alguacil informo al tribunal sobre los emolumentos entregados.- En fecha Siete (07) Junio del 2012, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación del demandado.- En fecha Trece (13) Junio del 2012, se dio por citado el ciudadano Juan Reyes y el alguacil la agrego en la misma fecha.- En fecha Quince (15) Junio del 2012, la parte demandada dio contestación y Reconvención de la demanda.- En la misma fecha otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio Argenis Oliveros.- En la misma fecha el tribunal ordena que se tenga como apoderado judicial de la parte demandada y se agregue el poder consignado.- En fecha Diecinueve (19) Junio del 2012, el tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la Reconvención.- En fecha Veintiocho (28) Junio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha Veintinueve (29) Junio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edgardo Ávila, presentó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derechos los escritos de promoción de pruebas.- En fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), en horas de despacho, se traslado y constituyó el tribunal en la dirección indicada por la parte demandada, una vez constituido el tribunal no pudo realizar dicha inspección.- En fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), el tribunal ordena un auto para mejor proveer.- En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora.- En fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012) el tribunal agregó la boleta de Notificación.- En la misma se dio por notificado la parte demandada y se agregó en la misma fecha.- En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012) siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitado, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido las partes, se declara desierto el acto.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012) se dio por notificada la ciudadana AMERICA PEREZ DE LAZARO y en la misma fecha se agregó.- En fecha misma fecha se le tomo la declaración a la ciudadana AMERICA PEREZ.-
Sustanciada como ha sido la presente causa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos y etapas del proceso, producida la citación del demandado, la garantía del debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, este sentenciador encontrándose en el lapso procesal la sentencia de fondo o merito en la presente causa lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, un estudio riguroso, pormenorizado y exhaustivo de la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en sus respectivas oportunidades por las partes, dando inicio a las pruebas documentales de la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda, en tres (3) folios útiles y en original, Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO y JUAN REYES GARCIA, parte actora y demandada en el presente juicio, plenamente identificado en actas, en dicho contrato de arrendamiento privado, en las que se establecieron 14 cláusulas y una cláusula de deposito, el cual en su parte superior se encuentra visado de la siguiente manera: “Dra. América Pérez Lázaro, Abogado, Inpreabogado: 90.194”, es de hacer notar que desde los tiempos del Derecho Romano, los contratos o acuerdos de voluntad de las partes, constituyen Ley entre ellas, hoy en día las doctrinas y jurisprudencias dominantes han establecido que los jueces de instancia, tienen o tenemos las facultades o potestades de interpretar el sentido y alcance de dichos contratos, esto es el análisis de lo que en su momento hicieron los contratantes, claro ésta, atendiendo a los conceptos de buenas costumbres y orden publico, conceptos estos que con el transcurrir del tiempo han ido variando y se le ha dado distintas interpretaciones a dichos conceptos, en el caso que nos ocupa, que es la valoración del presente contrato de arrendamiento, el cual constituye el fundamento de la acción incoada tenemos que el mismo, en ningún momento del presente debate judicial haya sido objeto de impugnación o tacha o desconocimiento por el demandado o adversario en su momento oportuno, al no producirse tal situación de conformidad con las normas que rigen el código adjetivo o código de procedimiento civil, el mismo se tiene como autentico, veraz, fidedigno, con verdadera fuerza probatoria en el presente asunto, tal como lo prevé el articulo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, aunado a esta situación y concatenado con copia certificada que de igual manera produjera o acompañara la accionante de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que el demandado JUAN DOMINGO REYES GARCIA, hiciera a favor de la actora GEMMA DI GIOIA GALLO, por ante este mismo órgano jurisdiccional, resultas estas que corren insertas desde el folio 53 hasta el folio 84 del presente expediente, como se desprende de dicha consignación la cual constituye un documento publico con efectos hergaones y concretamente sobre las partes en conflictos ya que dichas actuaciones fueron sustanciadas y procesadas por ante un órgano jurisdiccional competente como fue este órgano jurisdiccional quien expidió copia certificadas de las actuaciones llevadas, manteniéndose las mismas inalterables, incólumes en todo su contenido y firma, donde quedo demostrado que el demandado JUAN DOMINGO REYES GARCIA, si es Arrendatario de la demandada, tal como lo afirmo el mismo, en dicha consignación pero que además baso su obligación y concretamente su relación arrendaticia produciendo en copia fotostática simple el contrato de arrendamiento privado que produjera en original la accionante, pero no solamente con estas actuaciones quedo demostrada tal actuación sino la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes, tal como lo afirmo el demandado y que finalmente retirara del órgano jurisdiccional al no producirse la notificación de la destinataria, quedando de esta manera demostrada la mala fe con la que actuó el demandado JUAN REYES, al negar en el acto de la contestación de la demanda, dicha relación después de haberla afirmado él prenombrado demandado expresamente, quedando de esta manera con plena fuerza y valor probatoria en su contenido y firma, el acta de consignación de arrendamiento que en copia certificada bajo el numero S-66-10 emanado de este órgano jurisdiccional produjera; todo de conformidad con el articulo 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano respectivamente.
Al folio 7 y su vuelto, la accionante consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CATALDO DI GIOIA PUCCIA, instrumento éste que no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad, manteniéndose el mismo incólume, intacto en todo su contenido y firma, como documento publico que emana de un organismo publico del Estado autorizado por la ley para tal fin, de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
Riela desde el folio 8 al 16, en nueve (9) folios útiles originales, documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, emanado de distintas Oficinas Publicas, los cuales no fueron objeto de tacha de falsedad, en su momento oportuno por el demandado, en consecuencia los mismos al emanar de Organismos Públicos autorizados por la ley, mantiene su fuerza publica, son fehacientes, verdaderos, en todo su contenido y firma, de conformidad con el 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 17 al 27, produce en copias certificadas Declaración de Únicos y Universales Herederos, bajo la nomenclatura S48-12, de fecha 27 de Marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde se demuestra la cualidad que ostenta la actora, actuación ésta que tampoco fue atacada de falso por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, ni en ningún otro momento procesal, quedando dicho instrumento como fidedigno, veraz, autentico, con plena fuerza publica, ya que emana de un órgano jurisdiccional competente autorizado por la ley para tal fin, manteniéndose incólume en todo su contenido y firma, y con pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con el 429 y 1357 ejusdem.
Del folio 45 al 50, en seis (6) folios en copias certificadas, emanada de la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, expediente sustanciado por ante dicha oficina, relacionado con asunto surgido entre la accionante y el demandado, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual no fue atacado de falso en su oportunidad procesal, y al emanar de un organismo publico, manteniéndose como cierto, veraz, fidedigno en todo su contenido y firma, con pleno valor probatorio, de conformidad con el 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 51 y 52, produjo en dos (2) folios originales, boletas de citación emanadas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL AMBROSIO N° 23 del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de Boletas de Citación, dirigidos a la Ciudadana actora, instrumentos estos que no fueron tachados de falso en su oportunidad para desvirtuar la fe publica que ellos emanan al originarse de un Cuerpo Policial autorizado por la ley para tal fin, teniéndose los mismos como verdaderos, ciertos, fidedignos, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 53 al 84, rielan treinta y dos (32) copias certificadas de consignaciones de canon de arrendamiento, tramitados por ante este órgano jurisdiccional, la cual en su oportunidad fue valorado y concatenado con el contrato de arrendamiento producido por la actora con su demanda, dándole pleno valor probatorio.
De los folios 85 al 94, corren insertos en original, ocho (8) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, recibos estos que no fueron desconocidos o tachados de falso en su oportunidad por lo tanto los mismos se mantienen fehacientes, verdadero y fidedignos, con pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 101, marcado con la letra “G”, corre inserta en un (1) folio original notificación que la actora, ciudadana GEMMA DI GIOIA GALLO, le hiciera al demandado JUAN REYES GARCIA, de no prorrogar el contrato y la prorroga legal derivado de dicho contrato, comunicación ésta que al no ser desconocida o tachada de falsa por el demandado en su oportunidad la hace fidedigna, veraz, autentica y con pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el 429 ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO
Produce con su escrito de contestación de la demanda y posterior escrito de promoción y evacuación de pruebas donde ratifica las instrumentales producidas con la contestación, siendo los siguientes instrumentos:
A los folios 116, 117 y 119 producen en cuatro (4) folios originales recibos de fecha 15 de Enero de 2008, donde el ciudadano CATALDO DI GIOIA, con Cedula de identidad Numero V-7.871.170, recibe de la COOPERATIVA DE REPUESTOS Y FERRETERIA LOS REYES, R.S., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de mensualidad correspondiente al mes de Enero del citado año, existiendo una firma ilegible, donde se lee recibí conforme y debajo unos números, de la valoración que este órgano jurisdiccional, realiza sobre estos instrumentos se concluye que de los mismos aparecen el nombre de una persona natural y de una persona jurídica que no son partes en el juicio y al no ser partes en el juicio han debido ser promovidos y evacuados como prueba testimonial, por emanar de terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse realizado de esta manera, los mismos no tienen valor probatorio alguno por lo que desecha, se desestima, de conformidad con el articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Al folio 120, produjo en un folio útil una notificación de construcción, el cual al igual que los anteriores emanan de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto al no ser promovidos y evacuados, tal como lo prevé la norma adjetiva no tiene el mismo ningún valor probatorio en consecuencia se desecha.
A los folios 121, 122, 123 y 124 del Expediente produjo en cuatro (4) folios útiles, en copia simple, contrato de arrendamiento debidamente autenticado entre el ciudadano CATALDO DI GIOIA RECCHIA y JUAN DOMINGO REYES, sobre un inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las letras “B y C”, ubicadas en la Calle Chile, Numero 53, Sector Delicias Nuevas, al lado de Farmacias Delicias en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Como éste instrumento se produjo con el escrito de promoción y evacuación de pruebas, es decir, en tiempo hábil, sin embargo la parte actora es su oportunidad no lo desconoció ni tacho de falso, a pesar de haber sido promovido en copia fotostática simple y de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem, el mismo se tiene como fidedigno, veraz y autentico en lo que se refiere a su contenido y firma por emanar de un organismo publico, autorizado para tal fin por la ley como fue la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia; sin embargo dicho instrumento no produce ningún valor probatorio en el presente proceso ya que una de las partes que aparecen en el mismo, es un tercero o sea el ciudadano CATALDO DI GIOIA RECCHIA, con el carácter de ARRENDADOR y con una fecha de vigencia anterior al Contrato de Arrendamiento que produjo con su demanda la actora, al cual se le dio el valor probatorio correspondiente, considerando este órgano jurisdiccional, que el mismo para su validez tenia que ser promovidos como una prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 ejusdem, por lo tanto se ratifica el instrumento pero sin ningún valor probatorio en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
A los folios 135 al 138, produce en cuatro (4) folios en copias certificadas, Documento Declarativo de Construcción, el cual emana de la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2012, bajo el Numero 2, Tomo 47, el presente instrumento no fue tachado de falso para destruir la fe publica que de él emana, al originarse de una Oficina Publica autorizada por la ley para tal fin, teniéndose el mismo como verdadero, fidedigno, en lo que respecta a su contenido y firma, pero sin ningún valor probatorio en el presente proceso ya que una de las partes contratantes, esto es el constructor ciudadano EDDIE ARMANDO DIAZ ARAUJO, es un tercero que no es parte en el juicio y para su validez como prueba en el presente proceso tenia que promoverse y evacuarse como prueba testimonial, lo cual no se hizo por lo tanto resulta ineficaz como medio probatorio en este proceso, desechándose el mismo. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Promovida por el demandado JUAN REYES, la cual se realizo y evacuo por este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de Julio de 2012, con los siguientes resultados, sobre esta actuación del órgano jurisdiccional, poniendo de manifiesto el principio de inmediación, siendo que el mismo juez de la causa lo realizara, al no ser impugnado de falso la señalada actuación, por ninguna de las partes, la misma se tiene efectivamente como verdadera, cierta, fidedigna, por ser realizada por un órgano jurisdiccional competente, sin embargo desde el punto de vista de los efectos o como medios probatorios en el presente proceso, la misma no arroja elementos de valoración que así lo determine, por lo tanto no produce ningún efecto de valoración en el presente proceso.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 27 de Julio de 2012, siendo las 10:30 minutos de la mañana compareció por ante este órgano jurisdiccional, la abogada AMERICA PEREZ DE LAZARO, quien fuera previamente notificada para su comparecencia, mediante auto de proveer de fecha 09 de Julio de 2012, a fin de que informara sobre la redacción del documento de arrendamiento de carácter privado que riela en los folios del 4 al 6, de la información rendida por la mencionada ciudadana, se desprende que tuvo conocimiento directo del contrato de arrendamiento, objeto o fundamento de la presente acción, ya que viso y redacto el mismo con todas sus cláusulas que se realizaron por consentimiento y acuerdos de las partes involucradas en el presente proceso, que tuvo conocimiento que dicho contrato fue firmado por el demandado JUAN REYES GARCIA, quien además estampo sus huellas dactilares; del análisis de esta información que desprende que la misma tiene conocimiento directo de lo acordado entre la actora y el demandado, que da fe de la existencia de dicho contrato y en consecuencia su declaración se toma y se valora como un medio probatorio eficaz que tiene relación con lo que se investiga y en consecuencia se le da valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.
Ya analizada, estudiada y valorada en forma rigurosa y exhaustiva tanto la demanda, la contestación de la misma, la reconvención propuesta por el demandado y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso correspondía en forma obligatorio e ineludible, desde el punto de vista procesal a las partes, probar o demostrar sus afirmaciones o dichos, basados en el principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de lo cual, la actora demostró y probo con pruebas directas, pertinentes y fehaciente, primero la validez del contrato privado donde baso su pretensión y segundo el incumplimiento por parte del Arrendatario o demandado, ciudadano JUAN REYES de algunas de las causales contractuales establecidas en el referido contrato, como fue la falta de pago del canon de arrendamiento. Pruebas que concatenadas y enlazadas produjeron la convicción en el órgano jurisdiccional, la certeza de lo que se demandaba, esas pruebas fueron el contrato de arrendamiento que se acompaño, el cual articulado con la consignación que hiciera el demandado de los cánones de arrendamiento originados del contrato de arrendamiento demandado y que el produjo en copia fotostática, fueron elementos suficientes para permitir que la demanda sea declarada con lugar.
En derecho existe un agaje que dice “a confesión de partes relevo de pruebas” y es lo que se desprendió del análisis de las actuaciones realizadas por el demandado en esa consignación de canon de arrendamiento, donde no solo quedo demostrado la existencia del contrato ya tantas veces señalado, sino que además el estado de morosidad o el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandaron y el resto de las demás pruebas acompañadas por la actora, que como se señalo al ser concatenadas y articuladas entre si, las mismas coinciden son pertinentes y relevantes por lo tanto toda esta situación hace prosperar en derecho dicha acción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda incoada por GEMMA DI GIOA GALLO en contra de JUAN DOMINGO REYES GARCIA, condenando al demandado a hacer entrega del inmueble constituido por un Local Comercial libre de personas y bienes a la actora, el cual esta signado con el Número 3, ubicado en la Calle Chile Nro. 53, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Agosto del Presente Año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MAIRELINA RUZ MORALES).-
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 226.-