REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 202-12
EXPEDIENTE N° S-92-12
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO (JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA”
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO CONTRERAS MENDOZA
ABOGADO DEL ACTOR: NIXON VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.-

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.170.331 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio NIXON VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.619 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición del solicitante, viene poseyendo desde hace mas de Veintiocho (28) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Dieciséis (16) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento Topográfico expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 05 de Junio de 2012.-

En auto emitido en fecha 11 de Junio de 2012, se le da entrada y se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de bienhechurias del inmueble descrito en la solicitud.

En fecha 12 de Julio de 2012, el solicitante LUIS ALFREDO CONTRERAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Numero V-16.170.331, asistido por el Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado 146.044, suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, es decir consignando documento original de Declaración de Mejoras, inserto en los folios 9 al 13 de la presente solicitud.

En Resolución de fecha trece (13) de Julio del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, instándose a la parte solicitante a indicar nombres de testigos que oportunamente se le tomaran declaración, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó diligencia, en fecha 17 de Julio del presente año, donde indica lo solicitado.

En fecha 18 de Julio de 2012, mediante auto se fija el Tercer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos JOSE GREGORIO ESPAÑA CONTRERAS, MIRELIS JOSEFINA CORTEZ y JAIME ENRIQUE MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, siendo que el día 23 de Julio de 2012, los mismos no comparecieron declarando este tribunal, el auto desierto.

Por lo que en fecha 25 de Julio de 2012, mediante diligencia el solicitante LUIS CONTRERAS, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.924, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo en que la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto provee de conformidad y se fija el segundo día de despacho siguiente, efectuando estos dicha declaración, en el día de despacho 27 de Julio del presente año 2012. En este orden de ideas, el Ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.862.938, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector H-5, Barrio Villa Feliz,, Casa S/N de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al Ciudadano LUIS AFREDO CONTRERAS MENDOZA, desde hace más de treinta años, igualmente depone el referido testigo que le consta que el mismo ha ocupado desde hace 28 años el referido terreno y que es propiedad del Municipio, dando fe de las mejoras efectuadas al inmueble objeto de esta solicitud, realizada por el señor LUIS CONTRERAS. Respecto a la testigo MIRELIS JOSEFINA CORTEZ, suficientemente identificada en las actas de este proceso la misma depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años, al ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS, identificado en actas, quien igualmente manifiesta que el referido ciudadano solicitante si habita el terreno descrito en la solicitud y que ha invertido de su propio dinero para la construcción de una vivienda y expone que desde que ella lo conoce el mismo habita allí.- En el mismo orden, el ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA, suficientemente identificado en las actas, manifiesta conocer al ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS, desde hace mas de 27 años, y manifiesta conocer que el terreno ocupado por el solicitante es de la municipalidad, así como también declara conocer que el mismo ha construido la vivienda con dinero de su propio patrimonio y que vive allí desde hace 28 años.

Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en: Calle San Francisco, Barrio Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techos de asbesto, pisos de cemento pulido y sus dependencias, que el solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueño, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 16 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)

Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdicente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano LUIS ALFRDO CONTRERAS, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.

Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Primero (01) días del Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.

LA SEECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAIRELINA RUZ MORALES

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 202-12.-