Nº Exp. 6.219-12
Sentencia Nº 79.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticinco(25) de julio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONSO LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Médico, titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.226 y V-5.175.231, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA y OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.441 y 56.704, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio veintiséis (26) la notificación del Representante del Ministerio Público, y al folio veintiocho(28) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONSO LÓPEZ VAZQUEZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veintiocho (28), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:


Alegan los solicitantes, que en fecha 27 de julio del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Chacao del Estado Miranda, y una vez celebrado el mismo establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las 40, Conjunto Residencial Costa del Sol, casa N° A-9 en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley, sin embargo se fue deteriorando por múltiples razones; que su relación fue cambiando y el día 14 de enero de 2007 decidieron separarse de hecho, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido, es por lo que acuden ante el Tribunal para que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, sea acordada la disolución del vínculo matrimonial, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONSO LÓPEZ VÁZQUEZ Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos SUSANA SALVADOR BOSCÁN y ALFONSO LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Médico, titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.226 y V-5.175.231, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA y OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.441 y 56.704, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 27 de julio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y de haber adquirido los bienes señalados en la solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.