REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN MARÍN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL e IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.006.465 y 2.991.041, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 6.981, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES VICENZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-11-2006, bajo el Nº 7, Tomo 64-A.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.745.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Rubén González Almirail, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sigue la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, SALYMAR, C.A. contra Sociedad mercantil Inversiones Vicenzo, C.A.
En fecha 13-04-2012 (f. 14 de la 4ª pieza) mediante oficio Nº 23522-12 (f. 12 y 13 de la 4ª pieza), se recibieron las presentes actuaciones (copias certificadas de cuaderno de medidas) en este Tribunal Superior, correspondientes al expediente Nº 11.316-11 (nomenclatura de Instancia), constante de cuatro (4) piezas, la primera constante de 581 folios útiles; la segunda constante de 725 folios útiles; la tercera constante de 337 folios útiles y la cuarta constante de 13 folios útiles y mediante auto de fecha 07-05-2012 inserto al folio 15 de la 4ª pieza, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-05-2012 (f. 16 de la 4ª pieza) mediante auto, este tribunal declara que en fecha 22-05-2012 venció el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, aclarándoles a las mismas que la causa entró en etapa de sentencia partir de la fecha del auto (23-05-2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-06-2012 (f. 17 de la 4ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta días siguientes al día 22-06-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
1era pieza
Por auto de fecha 28-03-2011 (f. 2 de la 1ª pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada e igualmente por cuanto fueron incorporados documentos que se encontraban en a pieza principal, ordena corregir la foliatura respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2011 (f. 3 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud y anexos de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual está agregado a los folios 3 al 174 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 28-03-2011 (f. 175 de la 1ª pieza) el tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, insta a la parte solicitante para que amplié el objeto de la prueba que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con señalamiento de los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En fecha 13-04-2011 (f. 176 al 274 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito y anexos mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada y da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28-03-2011.
Por auto de fecha 26-04-2011 (f. 275 y 276 de la 1ª pieza) el tribunal por considerar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 228, ubicada en la Calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros (5.227,80 Mts²), la cual tiene asignado el número de catastro 1708-16360, cuenta Nº 1.05894-6, cuyos linderos y superficies particulares son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos: Primero: partiendo desde el punto 1-1, coordenadas Norte: 1.214.313.670: ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto 1-4. Coordenadas Norte: 1.214.310.889. ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 Mts). SEGUNDO: partiendo desde el punto 1-4, Coordenadas, antes citadas, hasta llegar al punto L-5, coordenadas NORTE: 1.214.310.600; ESTE 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mts); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, coordenadas antes citadas hasta llegar al punto L-6. Coordenadas Norte: 1.214.310.66. Este: 410.356.409 en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 Mts); CUARTO: partiendo del punto L-6, coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-7. Coordenadas Norte: 1.214.311.104; Este: 10.359.586, en tres metros con veintiún centímetros (3,21 Mts) y el QUINTO: partiendo del punto L-7, coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, coordenadas Norte: 1.214.312.862; Este: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 Mts) con la avenida Guamache: Noreste, en dos (2) segmentos: Primero: Partiendo desde el punto L-. Coordenadas antes citadas hasta llegar al punto L-11, Coordenadas Norte: 1.214.288.135; Este: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 Mts); y el Segundo: partiendo del punto L-11. Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas Norte: 1.214.247.509, Este: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 Mts) con parcela Nº 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallerta; Sureste: Partiendo del punto L-35; Coordenadas antes citadas hasta llegar al punto L-34, coordenadas Norte: 1.214.214.034; Este: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 Mts) con avenida Bolívar; Oeste: En dos (2) segmentos: PRIMERO: partiendo desde el punto L-34, coordenadas antes citadas hasta llegar al punto L-49, Coordenadas Norte: 1.214.230.963; Este: 410.369.437 con cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 Mts); y el SEGUNDO: partiendo desde el punto L-49, coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50. Coordenadas Norte: 1.214.242.287, Este: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts) con la parcela Nº 229, en la cual se encuentra edificada el edificio denominado Arrecife; y Suroeste: En dos (2) segmentos: PRIMERO: partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al punto L-26. Coordenadas Norte: 1.214.295.368; Este: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 Mts) con la parcela Nº 232; y el SEGUNDO: partiendo desde el punto L-26, coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-1, coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 Mts) con la parcela Nº 223. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la constructora Inversiones Vincenzo, C.A., según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-01-2007, bajo el Nº 27, folios del 184 al 189, Tomo I, protocolo primero, primer trimestre del citado año. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el tribunal ordena notificar al Registrador respectivo mediante oficio. El oficio ordenado está agregado a los folios 277 y 278 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2011 (f. 279 de la 1ª pieza) el abogado Rubén González, solicita al tribunal que amplié el auto de fecha 26-04-2011 por cuanto en el decreto cautelar no se hace mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron al mismo, ya que en caso no subsanar el error involuntario en que se incurrió, la decisión seria inmotivada y en consecuencia nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no proceder lo anteriormente peticionado, solicita al tribunal proceda en consecuencia a corregir la omisión en la cual se incurrió, todo ello a fin de que se pueden proteger y salvaguardar en el presente juicio los derechos de todo justiciable a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
Por auto de fecha 03-05-2011 (f. 280 y 281 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa le observa al apoderado judicial de la parte actora, que la finalidad del juez es analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción a fin de emitir un juicio valorativo de probabilidad sin adelantar opinión sobre la pertinencia de lo reclamado, y en consecuencia, dicto un auto como complemento del auto dictado en fecha 26-04-2011, mediante el cual aclara que con se encuentran demostrados el fomus boni iuris y el periculum in mora, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida decretada en el auto de fecha 26-04-2011.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2011 (f. 282 al 284 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-12-890 de fecha 26-04-2011, librado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nuevas Esparta.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2011 (f. 285 de la 1ª pieza) el apoderado actor, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, solicita copias certificadas de la inspección judicial Nº 191-11 y a tales efectos consigna las copias simples respectivas.
Por auto de fecha 30-05-2011 (f. 286 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 287) el apoderado actor, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2011 (f. 288 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrao Rodrigues, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 26-04-2011, mediante el cual se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada y del auto dictado en fecha 03-05-2011 como complemento del auto de fecha 26-04-2011.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2011 (f. 289 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida decretada mediante auto de fecha 26-04-2011. El referido escrito está agregado a los folios 290 al 573 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2011 (f. 574 de la 1ª pieza) el abogado Alexander Ferrao Rodrigues, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 26-04-2011, mediante el cual se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada y del auto dictado en fecha 03-05-2011 como complemento del auto de fecha 26-04-2011.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2011 (f. 575 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante auto de fecha 26-04-2011. El referido escrito está agregado a los folios 576 al 579 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 28-06-2011 (f. 580 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza del presente cuaderno de medidas y abrir una nueva pieza denominada segunda.
2ª pieza
Por auto de fecha 28-06-2011 (f. 03 de la 2ª pieza) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Alexander Ferrao, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al tribunal de alzada, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2011 (f. 4 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas referente a la oposición formulada por su representada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento. El referido escrito esta agregado a los folios 05 al 09 de la 2ª pieza.
En fecha 06-07-2011 (f. 10 al 22 de la 2ª pieza) el abogado Rubén González Almirail, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas y anexos en la articulación probatoria de la oposición a la medida formulada por la parte demandada.
Por auto de fecha 07-07-2011 (f. 23 de la 2ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 07-07-2011 (f. 24 y 25 de la 2ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la prueba de informes el tribunal ordena librar oficios al: 1) Banco Bicentenario (antes Central, Banco Universal, C.A.) sucursal ubicada en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte, Torre central, PB, Barquisimeto, Estado Lara; 2) Departamento de prevención de siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. En relación a la prueba de testigos contenidas en los capítulos cuarto y quinto del referido escrito, el tribunal fija la oportunidad para que los ciudadanos promovidos ratifiquen el contenido y firmas del justificativo de testigo, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, los cuales serán promovidos por el promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios ordenados están agregados a los folios 26 y 27 de la presente pieza.
Consta a los folios 28 al 44 de la 2ª pieza de este expediente, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito y anexos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 45 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-2011 hasta el día 12-07-2011 (ambas fechas inclusive); asimismo se opone a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por ser la misma extemporánea, a tenor de la pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 46 al 48 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 12-07-2012, con motivo de la evacuación del ciudadano Yovanny Alfonso Bohórquez Sibulo, testigo promovido por la parte actora.
Consta al folio 49 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 12-07-2011 con motivo de la evacuación del ciudadano Yovanny Alfonso Bohórquez Sibulo, testigo promovido por la parte actora, declarando el tribunal desierto el referido acto, por la incomparecencia del testigo.
Consta a los folios 50 al 52 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 12-07-2012, con motivo de la evacuación del ciudadano Deniele Antonello Morretti Ippoliti, testigo promovido por la parte actora.
Consta a los folios 53 y 54 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 12-07-2012, con motivo de la evacuación del ciudadano Deniele Antonello Morretti Ippoliti, testigo promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 55 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple de la Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 04-12-2009, Nro. 5.939, que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano. La cual fue agregada a los folios 56 al 59 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 60 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple de la Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 04-12-2009, Nro. 5.939, que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano. La cual fue agregada a los folios 61 al 64 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 65 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada apela de la admisión y la orden de evacuación de los testigos Yovanny Alfonso Bohórquez y Daniel Antonello.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 66 al 71 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna correo remitido a su representada por la sociedad Bicentenario Banco Universal, C.A. en fecha 20-06-2011, en el cual se evidencia la cancelación del crédito hipotecario por parte de su representada, en virtud de lo cual solicita se niegue la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la notificación del Procurador General de la República, ya que los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa. Asimismo solicita al tribunal se abre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El correo consignado está agregado a los folios 67 al 71 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2011 (f. 72 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna constancia de finito del crédito bancario con garantía hipotecaria, expedida por la sociedad Bicentenario Banco Universal en fecha 12-07-2011 y cuyo original fue consignado en el expediente principal, en el cual se evidencia la cancelación total del antes citado crédito hipotecario por parte de mi representada, en virtud de lo cual solicita al tribunal se niegue la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora. El documento consignado está agregado al folio 73 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 18-07-2011 (f. 74 al 78 de la 2ª pieza) el tribunal prorroga por un lapso de ocho (8) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el tribunal, con la advertencia que una vez vencida la prorroga, el tribunal pasará a resolver la incidencia surgida, y abierta con motivo de la oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio formulada por la parte demandada; asimismo el tribunal en relación a la oposición a las testimoniales promovidas por la actora, el tribunal la desestima por cuanto el análisis de las mismas corresponde hacerlas al momento de dictar el fallo que resuelva la incidencia; e igualmente el tribunal advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que el computo del lapso antes prorrogado, se realizará a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del auto (18-07-2011).
Por auto de fecha 18-07-2011 (f. 79 de la 2ª pieza) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 18-07-2011 (f. 80 de la 2ª pieza) el tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Cagua, Estado Aragua, a los fines que informe al tribunal sobre el status del crédito hipotecario otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Vicenio, C.A. El oficio ordenado está agregado al folio 81 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2011 (f. 82 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de la notificación al Procurador de la República; impugna el correo consignado por la parte demandada, por cuanto considera que el mismo no aporta información concreta sobre si el estado o no tiene aún participación directa en la obra civil que lleva a cabo la constructora por haber aportado dinero para su ejecución y tener una garantía hipotecaria sobre el terreno donde se ejecuta.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2011 (f. 83 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 18-07-2011 en el cuaderno de medidas, mediante la cual se acuerda prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia apertura con motivo de la oposición formulada en nombre de su representada a la medida cautelar decretada en el presente procedimiento; asimismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-2011 hasta el 20-07-2011, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2011 (f. 84 al 86 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-13.054 de fecha 07-07-2011 y del recibo de M.R.W, debidamente enviado al Banco Bicentenario el día 14-07-2011.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2011 (f. 87 y 88 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-13.055 de fecha 07-07-2011, debidamente firmado y sellado por el Director del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2011 (f. 89 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, señala las actuaciones y consigna copias simples de las mismas a los fines de su certificación, para que sean remitidas al tribunal de alzada con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 26-07-2011 (f. 90 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas indicadas por la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad; asimismo el tribunal acuerda el cómputo solicitado y ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-2011 exclusive hasta el día 20-07-2011 inclusive.
Consta al folio 91 de la 2ª pieza de este expediente, nota de secretaría de fecha 26-07-2011, mediante la cual se deja constancia que desde el día 15-06-2011 exclusive hasta el día 20-07-2011 inclusive, transcurrieron en ese tribunal veinte (20) días de despacho y asimismo mediante nota secretarial de la misma fecha, cursante al folio 92 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia que se libró el oficio al tribunal de alzada, remitiendo las copias certificadas señaladas por la parte apelante. El oficio librado está agregado al folio 93 de la 2ª `pieza de este expediente.
Consta al folio 94 de la 2ª pieza de este expediente, nota secretarial de fecha 08-08-2011 mediante la cual se ordena agregar a los autos el oficio Nº OP-CG-409-11 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, el cual fue agregado a los folios 95 al 98 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2011 (f. 99 y 100 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio Nº 0970-13.090 de fecha 26-07-2011, debidamente firmado y sellado por el Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2011 (f. 101 al 103 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio Nº 0970-13.076 de fecha 18-07-2011, y recibo de M.R.W, debidamente enviado al Banco Bicentenario, sucursal Cagua, Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2011 (f. 104 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 29-08-2011, bajo el Nº 37, folios 282 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2011, contentivo de cancelación de préstamo y libración de hipoteca, mediante el cual el Banco Bicentenario, cancela las obligaciones que mantenía su representada con la mencionada entidad bancaria y libera la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de su representada, y sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y en virtud de tal consignación solicita se niega la solicitud planteada por la parte actora, en relación a la notificación del Procurador General de la República. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 105 al 114 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 115 al 136 de la 2ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentados en fecha 28-11-2011, por el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su carácter de presidente de la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual entre otras cosas solicita se de cumplimiento al auto dictado en fecha 07-07-2011; que el juez se pronuncie en relación a la entrada en sentencia de la incidencia cautelar, aun cuando falte la evacuación de la prueba de informes contenida en el oficio Nº 13.054 de fecha 07-07-2011 dirigido a la consultoría jurídica del Banco Bicentenario y que se ratifique el contenido del referido oficio.
Consta al folio 137 de la 2ª pieza de este expediente, oficio de fecha 14-12-2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le remite al tribunal de la causa oficio Nº OCJ-724/2011 emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 10-11-2011. El referido oficio fue agregado al folio 138 al 146 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta al folio 147 de la 2ª pieza de este expediente, oficio de fecha 07-12-2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite al Juzgado Segundo de Instancia expediente Nº 08135/11, remitido por el Juzgado de Alzada. El expediente remitido está agregado a los folios 148 al 722 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 12-01-2012 (f. 723 de la 2ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza, dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes; y asimismo en atención a lo que antecede y en virtud de que la presente pieza se encuentra en estado muy voluminoso, lo que hace difícil su manejo, ordenar cerrar la misma con un total de 723 folios útiles y abrir una nueva pieza.
Consta al folio 724 de la 2ª pieza de este expediente nota secretarial de fecha 12-01-2012, mediante la cual se dejan salvadas las enmendaduras de foliaturas realizadas en la presente pieza.
3era pieza.
Constan a los folios 1 al 144 de la 3ª pieza de este expediente, actuaciones del expediente Nº 08135/11 contentivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, remitido por el tribunal de alzada y en el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Ferrao, contra los autos de fechas 26-04-2011 y 03-05-2011 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se anuló el auto de fecha 28-06-2011 dictado por el tribunal de la causa, que oyó la apelación contra los autos de fechas 26-04-2011 y 03-05-2011; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Ferrao, contra los autos de fechas 26-04-2011 y 03-05-2011; se confirmó el auto apelado dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y condenó en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2012 (f. 145 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la apelación ejercida en fecha 20-07-2011, formulada contra el auto que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por su representada a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2012 (f. 146 al 152 de la 3ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar), C.A.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2012 (f. 153 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, aclara al tribunal que el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, es extemporáneo e improcedente por cuanto dicho desistimiento debió presentarse ante el tribunal de alzada y no el tribunal de la causa, ya que la apelación había sido escuchada en un solo efecto y por ende ya el tribunal de Instancia perdió jurisdicción para conocer de dicho desistimiento; asimismo acompaña a la diligencia copia simple del auto de fecha 26-07-2011, que oyó la referida apelación, la cual fue agregada al folio 154 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2012 (f. 155 de la 3ª pieza) el abogado Rubén González Almirail, apoderado judicial de la parte actora, revoca en todas y cada una de sus partes la sustitución de las facultades conferidas y transmitidas al abogado Jesús Enrique Linares Mendoza.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2012 (f. 156 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ilustrar al tribunal sobre la perdida de jurisdicción en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, consigna sentencia de fecha 27-11-2006, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue agregada a los folios 157 al 161 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2012 (f. 162 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la apelación formulado en fecha 10-02-2012.
Consta a los folios 163 al 278 de la 3ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentado en fecha 16-02-2012 por el abogado Alexandre Ferrao Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Vincenzo, C.A., mediante el cual luego de una larga exposición solicita al tribunal que por cuanto el valor de los inmuebles citados en el escrito supera el valor estimado de la presente acción, se sirva limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspenda la referida medida decretada sobre la parcela de terreno identificada en el escrito y la cual es propiedad de su representada.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2012 (f. 279 y 280 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, señala las copias deberán ser remitidas al tribunal de alzada, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada y apelante no señalo las mismas.
Consta a los folios 281 al 327 de la 3ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 28-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por el abogado Alexander Ferrao Rodrigues, apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2011, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la referida medida, a los inmuebles señalados en la sentencia; y condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2012 (f. 328 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita se libre el respectivo oficio de participación a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarle sobre la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 05-03-2012 (f. 329 y 330 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena oficiar a la Oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarles que ese juzgado mediante sentencia dictada en fecha 28-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26-04-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y la cual fue participada a esa oficina de Registro mediante oficio Nº 0970-12.890. El oficio ordenado está agregado a los folios 331 y 332 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 333 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén González Almirail, apela de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-02-2012.
Por auto de fecha 06-03-2012 (f. 334 de la 3ª pieza) el tribunal ordena corregir el error y la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza y asimismo dispone que la secretaria efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes. Y mediante nota secretarial de esa misma fecha la secretaria del tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 06-03-2012 (f. 336 de la 3ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza con un total de 335 folios útiles y ordena abrir una nueva pieza denominada cuarta.
4ta pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 3 al 5 de la 4ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 23.414-12 de fecha 05-03-2012, dirigido al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 08-03-2012 (f. 06 de la 4ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-02-2012 exclusive hasta el día 07-03-2012 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio de la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron 05 días de despacho.
En fecha 08-03-2012 (f. 07 de la 4ª pieza) el tribunal dicta auto, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado Rubén González Almirail, en su condición coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28-02-2012 y, ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y la que indique el tribunal en su oportunidad, a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 8 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas las cuales deberán ser remitidas al tribunal de alzada, con motivo de apelación ejercida en fecha 06-03-2012 contra la decisión de fecha 28-02-2012.
Por auto de fecha 21-03-2012 (f. 9 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, señala las actuaciones que deberán ser remitidas al tribunal de alzada con motivo de apelación ejercida en fecha 06-03-2012 por la parte actora, contra la decisión de fecha 28-02-2012.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2012 (f. 10 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna la totalidad de las piezas que conforman las actas procesales del cuaderno de medidas.
En fecha 09-04-2012 (f. 11 de la 4ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena certificar las copias simples suministradas por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo el tribunal advierte que las copias correspondientes al cuaderno principal que fueron indicadas por el tribunal mediante auto de fecha 21-03-2012 deberán ser suministradas por la parte apelante ante el tribunal de alzada, en virtud de que en la misma fecha del auto se ordenó remitir todo el expediente a la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de regulación de la jurisdicción propuesta en la presente causa.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida fue la dictada en fecha 28-02-2012 por el a quo (f. 281 al 327 de la 3ª pieza), en la misma se expresa lo siguiente:
“(…) LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 17.03.2011 consta que se decretó el 26.04.2011 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360, cuenta 1-05894-6, cuyos linderos y superficies particulares son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223 y siendo librado el oficio correspondiente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A.; que en fecha 15.06.2011 compareció el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. y en nombre de su representada se dio expresamente por citado en el presente procedimiento y que asimismo, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic).-
Sobre la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la reforma de la ley orgánica que rige dicho Organismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 14.04.2004 en el expediente N° 02-3172 en un caso similar al que hoy se estudia estableció lo siguiente: (…)
En este asunto consta que a pesar de que emanaba de las actas procesales, específicamente en el documento cursante a los folios 165 al 173 de la primera pieza del cuaderno de medidas que sobre el bien señalado para ser objeto de la medida preventiva pesa o pesaba hipoteca especial y de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16.12.2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, lo cual evidentemente revelaba que existía un marcado interés del estado Venezolano en las resultas de este proceso, y que por ende, conforme al artículo 97 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió ordenarse de inmediato la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, absteniéndose como consecuencia de ello, a decretar dicha cautelar, lo cual no se cumplió en este asunto. Vale decir que cursa al folio 104 al 113 de la segunda pieza del cuaderno de medidas que en fecha 28.09.2011, durante el tramite (sic) de la presente articulación probatoria consta que la parte demandada aportó a las actas procesales copia certificada del documento protocolizado en fecha 29.08.2011 por ante (sic) el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folio 282 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año de donde se infiere que la referida garantía hipotecaria se extinguió en fecha 29.08.2011 por lo cual dicha notificación en los actuales momentos es inoficiosa.
Por ultimo, vale decir que en torno a los señalamientos efectuados sobre el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde se consideró prudente prorrogar por un lapso de ocho (8) días de despacho el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el Tribunal y su desistimiento, que el apelante, mediante diligencia de fecha 10.02.2012 manifestó que en nombre de su representada desistía formal y expresamente de la apelación formulada en representación de esta en contra de dicho auto y que luego, en fecha 16.02.2010 ratificó en todas y cada una de sus partes la referida diligencia y que adicionalmente, dicho recurso no fue tramitado por el apelante, esto es, no se evidencia que haya señalado ni gestionado la emisión de las copias, a los fines de dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a diferencia del caso especifico comentado en la jurisprudencia aportada por el abogado IVAN GOMEZ (sic) MILLAN (sic), apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con su diligencia de fecha 15.02.2012 debe éste Juzgado, y no la alzada, quien debe pronunciarse en torno a la viabilidad del mismo, y por esa razón, a los efectos de pronunciarse al respecto advierte que en este asunto no se encuentra involucrado el orden público; que el recurso de apelación propuesto en fecha 20.07.2011 y oído por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue propuesto por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A.; que dicho apoderado fue facultado según mandato judicial que riela al folio 37 al 40 de la segunda pieza del cuaderno principal para desistir; que el desistimiento proviene del mismo recurrente; que el recurso de apelación propuesto a pesar de que fue escuchado mediante auto de fecha 26.07.2011 no fue tramitado por el apelante y por lo tanto aun no ha sido sometido al conocimiento de la alzada.
Todo lo anterior conlleva a que éste Juzgado tome como valido (sic) dicho desistimiento, y por consiguiente estima que en este asunto la parte accionada perdió interés en tramitar el mismo y que por lo tanto, no es aplicable en estas circunstancias el fallo emitido en fecha 25 de Septiembre del 2001 por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se dispuso que en aquellos casos en que esté pendiente el recibo de las resultas del recurso ordinario de apelación ejercido sobre actuaciones judiciales que tengan vinculación con hechos controvertidos bien sea en el juicio principal o como en ese caso, en una incidencia que se está tramitando, deberá abstenerse de emitir el fallo correspondiente sino mas bien aguardar el recibido de dichas resultas a fin de conocer y tomar en consideración el contenido de la decisión emitida por el Tribunal de alzada.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente: (…)
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció: (….)
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia: (…)
De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar. Todo lo cual fue incumplido por el juez que pronunció la sentencia recurrida y analizada por la sala en el fallo parcialmente copiado, ya que emana de la transcripción efectuada que en dicho fallo solo se limitó a rechazar el decreto de la medida preventiva solicitada justificando dicha resolución en el incumplimiento de los extremos de ley.
En este caso en particular se desprende que el auto emitido en fecha 26.04.2011 por el entonces Juzgado de la causa en donde se decretó medida cautelar por considerar cumplidos los extremos de ley, y luego atendiendo al requerimiento de la parte actora en su diligencia presentada el 29.04.2011 se emitió un auto complementario el día 03.05.2011, en donde textualmente se señaló lo siguiente: (…)
De lo copiado es evidente que el Tribunal decretó la medida que dio lugar a esta incidencia en fecha 26.04.2011, sin expresar los motivos que la hacían procedente, y que luego accediendo al requerimiento de la parte actora contenida en su diligencia de fecha 29.04.2011 en donde se le solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ampliara el auto de fecha 26.04.2011 por cuanto el decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, acordó complementar dicha actuación enunciando los documentos originales consignados en la primera pieza del expediente, todos debidamente autenticados, los documentos de contrato de obras que rielan a los folios del 43 al 50, del 67 al 76, y del 77 al 85, los documentos de compromiso de dación en pago de los apartamentos signados con las letras y los números B-6-4 y B-6-3, que van del folio 62 al 66, y del folio 86 al 90, ambos inclusive, así como la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida que corre a los folios 165 al 173, ambos inclusive, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 04.01.2007, anotado bajo el N° 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo 1, y el original de la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio que cursan a los folios 181 al 184, ambos inclusive, en el cuaderno de medidas, expedida por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04.01.2011, sin especificar mediante un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si los alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo. Es decir, conforme a lo señalado es evidente que ni en el auto emitido en fecha 26.04.2011, ni tampoco el complemento del mismo, fechado 03.05.2011, se le dio cumplimiento al imperante criterio de la Sala de Casación Civil –arriba copiado – para decretar las medidas cautelares, debido a que tal y como se refirió el entonces Juzgado de la causa procedió a enunciar las pruebas que a su juicio resultaban relevantes para comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin especificar de que forma o bajo que parámetros las pruebas documentales enunciadas comprobaban la presunción del buen derecho, ni menos aun, el riesgo de ilusoriedad del fallo.
De tal manera que resulta evidente que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la parcela de terreno señalada por el actor, se hizo sin profundizar, ni precisar hechos concretos y los motivos que llevaron al Tribunal a considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo código, con lo cual se quebrantó abiertamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil antes copiada en la cual –como ya se expresó - se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, vale destacar que en el asunto de autos resaltan dos circunstancias, la primera que la parte accionante mantuvo una conducta pasiva en torno a esta situación, pues si bien procedió a solicitarle al Juzgador que complementara dicho auto que acordó el decreto de la precitada medida cautelar con el propósito de se señalaran los motivos sobre los cuales se fundamentó el Juzgado para considerar cumplidas las exigencias de ley y decretar la cautelar solicitada, luego de pronunciado el auto de fecha 03.05.2011, el cual al igual que el anterior adolecía de las mismas fallas antes precisadas, se conformó con ello, sin insistir en procurar de que el mismo no se circunscribiera a una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general contentivo de un razonamiento lógico, coherente que le permitiera a las partes involucradas conocer a ciencia cierta los motivos que fueron advertidos y tomados en consideración para decretar la medida cautelar sobre el bien inmueble antes identificado, y la segunda, que a pesar de las anteriores circunstancias el representante legal de la parte accionada, abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES nada alegó al respecto, sino que concentró sus defensas en lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al juzgador limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, todo lo cual conlleva a éste Juzgado a que se abstenga de declarar con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del referido auto y de los que le preceden, y reponer consecuencialmente la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, tal y como si lo dispuso en otra causa llevada por este juzgado en donde la parte afectada sí lo alegó (vid expediente 9318-06 sentencia 26 de octubre del 2006), sino mas bien concentrar su pronunciamiento en los alegatos expresados por la demandada opositora y las defensas de la parte actora. Y así se decide.
LIMITACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR A LOS BIENES QUE SEAN NECESARIOS PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO.-
Según lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (Omissis).
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000123 del 16 de marzo del 2009, emitida en el expediente identificado con el Nº 08-387, al expresar: (…)
Precisado lo anterior se infiere de las actas procesales que la parte accionada alegó en su escrito de oposición que posee 7.085,32 metros cuadrados para enajenar lo que al precio promedio de Bs. 10.686,71 por metro cuadrado equivalen a Bs. 75.718.760,09 y que la presente demanda fue estimada por la actora en la suma de 3.353.588,50 lo que el doble más las costas alcanzarían la suma de Bs. 7.545.574,12 por lo cual la medida no se encuentra limitada y excede la garantía necesaria estimada por el Tribunal en más de diez veces el valor actual del bien sobre la cual recayó y solicitó expresamente que se revocara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad; también emana que la parte accionada en fecha 16.02.2012 consignó copia fotostática certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Vincenzo I°, autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante (sic) el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año y en virtud de ello, en aras de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juzgador a limitar el decreto de las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sin que este pronunciamiento sea considerado como un adelanto de opinión, estima que habiéndose protocolizado en fecha 15.12.2011 el documento de condominio del Conjunto Residencial Vincenzo I° y dado que en este caso el objeto de la pretensión se circunscribe entre otros a la resolución de los contratos de obra autenticados en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90 y N° 11, Tomo 90 en donde presuntamente las partes pactaron que el precio de la negociación se haría mediante pagos en especie, es decir a través del traspaso de la propiedad de los apartamentos Nros. B-6-4 y B-6-3 del piso 6 del edificio B los cuales formarían parte del Conjunto Residencial Vincenzo I°, el primero con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y el segundo con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.), resulta imperioso dar cumplimiento a la norma invocada, en el sentido de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y sus bienhechurías consistentes en los noventa y dos (92) apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Vincenzo I° sea limitada a los bienes que según lo manifestado en el libelo configuraron el pago en especie derivado de los contratos de obra, según como presuntamente fue convenido entre ambos contratantes en los contratos que dio lugar a la presente controversia, esto es, a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios.
Por esa razón, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte accionada, y más aun, con el propósito de dar cabal cumplimiento al mandato establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual –como se dijo – obliga al juez para que inclusive de oficio limite las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se ordena circunscribir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.04.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y participada mediante oficio N° 0970-12.890 a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios. Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., según documento autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año. Y así se decide.
Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. en fecha 16.06.2011 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 26.04.2011 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.04.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-3-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 6-2-B; y NOR-OESTE: apartamento 6-DL-B; al inmueble antes identificado le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 43 ubicado en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado frente a la puerta de entrada del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 0,909512% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios; SEGUNDO: un (1) apartamento distinguido con el N° 6-DL-B de la planta piso 6 del Edificio B del Conjunto Residencial Vincenzo I° el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (150,03 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada Nor-Este del edificio; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: apartamento 6-3-B; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; al inmueble antes identificado le corresponden los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 19 y 20 ubicados en el sótano del edificio, igualmente le corresponde un (1) maletero ubicado al lado de la puerta de acceso del apartamento y tiene asignada una cuota condominial equivalente a 1,429587% de los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios. Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., según documento autenticado en fecha 08.12.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 204 y posteriormente protocolizado en fecha 15.12.2011 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folio 287 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año, y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso del derecho que se les otorga en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este Tribunal del Alzada, la apelación realizada por el apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 28-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al respecto observa lo siguiente: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Si bien como lo señala la doctrina el principio in indubio pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional revocable. Pero precisamente, la insuficiencia de la prueba y la falta del contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación judicial sin deteriorar la eficacia de la administración de justicia.
El tratadista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares, según El Código de Procedimiento Civil”, ha sostenido lo siguiente:
“…vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos entonces una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, aquella es una fase sumaria donde se actua casi inquisitivamente, donde se relegan o impiden los argumentos del demandado, y esta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares…”.
Ahora bien, en la decisión apelada por la parte actora, el tribunal señaló, “…que se desprende del auto emitido en fecha 26-04-2011, por el entonces juzgado de la causa en donde se decretó la medida cautelar por considerar cumplidos los extremos de ley, y luego atendiendo al requerimiento de la parte actora en su diligencia presentada el 29-04-2011, se emitió un auto complementario el día 03-05-2011, (…) De lo copiado es evidente que el tribunal decretó la medida que dio lugar a esta incidencia en fecha 26-04-2011, sin expresar los motivos que la hacían procedente, y que luego accediéndola requerimiento de la parte actora contenida en su diligencia de 29-04-2011, en donde se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ampliara el auto de fecha 26-04-2011 por cuanto el decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, acordó complementar dicha actuación enunciando los documentos originales consignados en la primera pieza del expediente (…), sin especificar mediante un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si los alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo…”.
En este caso, el tribunal de la causa al realizar el desarrollo de la decisión del tribunal que acordó la medida cautelar, motivo de oposición, se orientó exclusivamente al pronunciamiento de la medida cautelar provisional, en vista si procede o no la medida, por acordarse sin oír la contraparte por ser ella un fallo provisional y de ahí el análisis necesario del requisito de motivación de este tipo de pronunciamiento, evaluando los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, El Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum in Mora, por lo tanto la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación, y por ello la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del texto adjetivo, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem, por lo tanto la única procedencia en este tipo de casos es que el juez deberá con suficientes elementos de juicio, decidir la causa en derecho de su única y exclusiva apreciación de la medida cautelar otorgada y en ese sentido el fallo, motivo de apelación estableció que la medida cautelar otorgada en fecha 26-04-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se examinaron los extremos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de manera motivada, aspecto este que comparte esta alzada y ratifica en todo su respetable análisis, aunado a ello, el resultado de esta decisión es la natural ratificación o revocación mediante una sentencia definitivamente firme de la articulación, asimismo, la parte demandada, solicitó la limitación de la medida cautelar a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio dentro de la incidencia, alegando que es exagerado los bienes que mantiene la medida y probó los hechos sobre el valor de los bienes, a los fines de limitar la cautelar, es decir, consta en autos lo dicho por la parte, presentando los medios suficientes para que el juez revisara, si lo alegado fue debidamente probado, ya que son los dos requisitos cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares, interpretados por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, como lo son, que el juez tiene la potestad de limitar, aún de oficio, el alcance de la medida cautelar y la otra es, si se comprueban que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y en consecuencia al ser una facultad potestativa conferida al juez, señalando que la parte que alegó el exceso, solicitando la limitación de la medida cautelar los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, debiendo probarlo el cual lo hizo, el tribunal actuó ajustado a derecho, por lo tanto este Tribunal de Alzada declara, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28-02 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificándose el mencionado fallo y en consecuencia se revoca la medida cautelar provisional de fecha 26-04-2011, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
VII.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 28-02-2012 por el a quo.
Tercero: Se revoca la medida cautelar provisional dictada en fecha 26-04-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. N° 08248/12
JAGM/eep
interlocutoria

En esta misma fecha (13-08-2012) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previa las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo