REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005290
ASUNTO : OP01-R-2012-000101
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO LUIS FUENTES
RECURRIDO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
VÍCTIMA: RAFAEL BRITO RAMOS
IMPUTADO: JOSE FARES ORTEGA
En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público del ciudadano, JOSÉ FARES ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ FARES ORTEGA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012).
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de este mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Agosto del años dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“… El día de hoy, Sábado 19 de Mayo de 2012, siendo la 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza, Dra. EMILIA VALLE ORTÍZ y la Secretaria de Sala, Abogado PETRA SANTACRUZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación de los detenidos Ciudadanos JOSÉ FARES ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, Natural Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 12-09-89, de 21 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.323.829, de Profesión U Oficio: mecánico, residenciado en Porlamar calle Díaz entre Zamora y San Nicolás, a media cuadra del Seguro Social, casa 50-28 Municipio Mariño de este estado y ciudadano JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 22-03-92, de 20 Años de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.653.144, de Profesión U Oficio indefinido, residenciado en Calle Marcano entre Doña Isabel y Buenaventura, asistidos debidamente en este acto por el Ciudadano Abg. Luís Fuentes, en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente en cuanto al ciudadano JOSÉ FARES ORTEGA el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente; por lo que esta fiscalía solicita una medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse bajo una medida de arresto domiciliario y habiendo incumplido con la misma, de conformidad con el artículo 262 y el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente por lo que esta Fiscalía solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en los hechos, y la prosecución del procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensa Penal, DR. LUÍS FUENTES, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “oída la representación fiscal del Ministerio público solicito una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y el procedimiento ordinario. Es todo. “ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSÉ FARES ORTEGA y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2012, Denuncia de fecha 18 de mayo de 2012 al ciudadano Rafael Brito Ramos, Acta de Registros Policiales de los ciudadanos JOSÉ FARES ORTEGA y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, Experticia de Reconocimiento Legal N° 289-05-12. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser autores o participes de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta para el ciudadano JOSÉ FARES ORTEGA Medida Privativa de Libertad, indicándose como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar y para el ciudadano JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, actuando en representación del Imputado de autos JOSE FARES ORTEGA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“… En fecha 19 de mayo de año 2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control cuarto (04) a mi defendido, señalando que funcionarios adscrito al instituto de policía del Estado Nueva Esparta de Porlamar, practican la aprehensión en flagrancia, calificando el delito de HUERO VEHICULO AUTOMOTAR (sic) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 De la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo En relación con el artículo 80 del Código Penal y solicita que se decrete medida de Privación judicial preventiva de libertad en virtud de encontrarse bajo una medida de arresto domiciliario…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos. “… TERCERO: existiendo suficientes elementos de convicción para estimar…A los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta para el imputado JOSE FARES ORTEGA, medida privativa de libertad…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
”… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el preeicullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un derecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la perpetración del delito de HURTO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 De la Ley Sobre EL Hurto Y Robo De Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito este imperfecto que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mis asistidos, tales como: LA CALIFICACIÓN DE UN DELITO NO CONSUMADO POR MI REPRESENTADO, el Arraigo en el Estado Nueva Esparta el mismo reside desde hace varios años residenciado en la calle Díaz entre Zamora y San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño a media cuadra del seguro social casa n° 50-28 de Este Estado lo que acredita arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no hay testigos presénciales del Presunto hecho…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de une pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“… En este caso, concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la presunción penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporten su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estas cónones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que no ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…
PETITORIO
”… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012) que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE FARES ORTEGA, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:
“... Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un derecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la perpetración del delito de HURTO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 De la Ley Sobre EL Hurto Y Robo De Vehiculo en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito este imperfecto que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…“… Hay que tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mis asistidos, tales como: LA CALIFICACIÓN DE UN DELITO NO CONSUMADO POR MI REPRESENTADO, el Arraigo en el Estado Nueva Esparta el mismo reside desde hace varios años residenciado en la calle Díaz entre Zamora y San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño a media cuadra del seguro social casa n° 50-28 de Este Estado lo que acredita arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no hay testigos presénciales del Presunto hecho…“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de une pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva… “… En este caso, concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la presunción penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporten su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estas cónones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que no ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable…“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad… PETITORIO.
”… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…“… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida y la cual se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación dado a que el juez de la recurrida consideró que:
“… De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSÉ FARES ORTEGA y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2012, Denuncia de fecha 18 de mayo de 2012 al ciudadano Rafael Brito Ramos, Acta de Registros Policiales de los ciudadanos JOSÉ FARES ORTEGA y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, Experticia de Reconocimiento Legal N° 289-05-12. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser autores o participes de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta para el ciudadano JOSÉ FARES ORTEGA Medida Privativa de Libertad, indicándose como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar y para el ciudadano JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex- Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: JOSE FARES ORTEGA, pues el delito que le fue atribuido es: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE FARES ORTEGA imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Luís Beltrán Fuentes González en su carácter de defensora pública penal, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado:- Luís Beltrán Fuentes González, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha-diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
1:11 PM
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