REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004868
ASUNTO : OP01-R-2012-000096

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: WILMER JOSÉ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.425.553, de estado civil Soltero, residenciado Calle en Proyecto, Sector El Progreso, Casa S/N de color Blanco, El Espinal, Municipio Díaz y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.198.340, de estado civil Soltera, residenciado Calle en Proyecto, Sector El Progreso, Casa S/N de color Blanco, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000096, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1762-12, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-004868, seguido en contra de los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Asimismo se deja constancia que se recibió compulsa signado con el número OP01-P-2012-004868, contentivo de ciento dos (102) folios útiles…”

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se dicto auto donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000096, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-004868, seguido en contra de los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000096, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, a quienes se les sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-R-2012-001868, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 12 de Mayo de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 12 de Mayo de 2012…
“…SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 12 de Mayo del presente año, la Fiscalia Cuarta Primera del Ministerio Público, procedió a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mis representados, imputándole la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENCIÖN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en lo sartículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Abreviado, sin mayor fundamento de acuerdo a lo reflejado en el acta levantada en la referida audiencia, por lo que en el mismo acto la defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor de la imputado MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, la inmediata libertad sin restricción, en razón de que la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona, aunado a que la misma no registra antecedentes policiales y mucho menos antecedentes penales e igualmente se pudo evidenciar que de acuerdo a los Exámenes toxicológicos que le fueran practicado los mismos dio como Resultado Negativo al consumo y manipulación de la sustancia presuntamente incautada en la residencia de mi patrocinada, así mismo se solicito en amparo a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la misma norma adjetiva penal, a favor del imputado WILMER JOSÉ ROJAS, considerando esta defensa que se debió tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo de los encausados en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se involucro a mis representados en una investigación que se inicia en virtud de una Orden de Allanamiento la cual iba dirigida solo al ciudadano WILMER JOSE ROJAS, siendo que para le momento de la aprehensión de mis representados solo se localizo un dinero producto de la venta de pollos y gas, negando en todo momento a pesar de ser consumidor que la droga incautada fuera de su propiedad, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrar dentro de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENCIÓN DE CARTUCHOS y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del delito de de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENCIÓN DE CARTUCHOS, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir a la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representada es autora o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando ellos son los mas interesados que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 12-05-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-004868.
2. Resolución Judicial de fecha 12-05-12 la cual riela inserto al Asunto Signado bajo el Nº OP01-P-2012-004868.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-004868.
PETITORIO
“… En fecha de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en los siguientes términos:




DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado Doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…El día de hoy, Doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA y la Secretaria de sala ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los imputados: WILMER JOSÉ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.553, de estado civil Soltero, residenciado Calle en Proyecto, Sector El Progreso, Casa S/N de color Blanco, El Espinal, Municipio Díaz, MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta nacido en fecha 31-10-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.340, de estado civil Soltera, residenciado Calle en Proyecto, Sector El Progreso, Casa S/N de color Blanco, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva esparta debidamente asistidos por la Abg. YAMILLET RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Penal. LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presentes: los imputados ya identificado, la defensa Privada Penal, y la Abg. LORENA LISTA; Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, quien presentó en este acto, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS quien fue detenido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, momentos en el cual funcionarios del DIBISE del Municipio Díaz, en atención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público considera que el tipo Penal encuadra en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal, respectivamente considerando esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el delito de Droga es considerado como un delito de lesa humanidad y que no admite medidas cautelares. Solicito igualmente se siga el procedimiento por la vía ABREVIADA, y finalmente solicito la destrucción de la droga incautada, tal como lo establece el procedimiento contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y la incautación del dinero ante la oficina Regional de la ONA y solicito se me expida copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILMER JOSÉ ROJAS, quien expone:” nosotros estampamos mi esposaron y me sentaron por allá yo consumo mi tabaco ellos me sembraron esa droga, me estaba pidiendo cincuenta millones si no la casa, asume tu ellos, se agarraron el dinero de los pollos y del gas que vende ella, yo consumo mi tabaco pero de vez en cuando. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, quien expone, quien expone: “ me parece como encontraron fue una manera extraña si ellos dicen que Wilmer vende droga desde hace tiempo, como encontraron la droga así de fácil en la casa, si el vende eso ahí debería tenerlo escondido yo vendo pollo me paro a las cinco de las mañana para entregar los pollos, yo mantengo mi hija de doce años con la venta de los pollos y de las bombonas, no de la venta de drogas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada Penal, representada por la ABG. DEFENSA PÚBLICA, quien expreso entre otras cosas que oída la precalificación dada por la representación fiscal, en la cual solicita que se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos en la cual me pongo a la misma porque de acuerdo a la declaración de mis defendido niega cualquier participación en este hecho, se puede evidenciar que aunque la ciudadana Migdalia Rojas reside en la misma residencia la cual iba dirigida la orden de allanamiento, niega participación ni tener conocimiento de los hechos, se puede observar que la ciudadana Migdalia no tiene registro policiales y no es partícipes en los hechos y en la misma en la experticia realizada resulto negativa y amparada en los principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Wilmer Rojas como quiera que el mismo ha manifestado que el mismo es consumidor, al mismo lo amparas los mismos principios antes señalados y por cuanto nos encontramos en un inicio de investigación y ni patrocinado fue sincero en manifestar que es consumidor, lo cual se evidencia en la experticia toxicologica correspondiente, en tal sentido solicito que se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, tal podría ser de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismo tienes arraigó en este estado y con esa medida se puede garantizar las comparecencia de los mismos a las demás fase del proceso. Es todo. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto como lo son Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Deivi Salazar por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano José Siso por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Orden de Allanamiento N° 036 emanada del Tribunal de Control N° 02, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de mayo de 2012, Acta de Revisión de Vehiculo N° 568-011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012, Experticia de Reconocimiento N° 619-012 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-035 Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-303 con su respectiva manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-304 con su respectiva manifestación de voluntad TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos precalificados en este acto sobrepasa el limite establecido por nuestro legislador, por lo que lo procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, contra los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa ya que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que los delitos de Droga son considerados como de lesa humanidad y que no son merecedoras de medidas cautelares, en atención a la magnitud del daño social causado. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación del dinero señalado en las actas. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Líbrense las correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), mediante la cual acordó declarar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Recurrente plantea en su escrito Recursivo lo siguiente:
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se involucro a mis representados en una investigación que se inicia en virtud de una Orden de Allanamiento la cual iba dirigida solo al ciudadano WILMER JOSE ROJAS, siendo que para le momento de la aprehensión de mis representados solo se localizo un dinero producto de la venta de pollos y gas, negando en todo momento a pesar de ser consumidor que la droga incautada fuera de su propiedad, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrar dentro de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENCIÓN DE CARTUCHOS y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del delito de de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y DETENCIÓN DE CARTUCHOS, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir a la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representada es autora o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando ellos son los mas interesados que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…

Ahora bien, la recurrente sostiene que en el presente caso, existe una insuficiencia de elementos de convicción que puedan comprometer la participación de sus defendidos en la comisión del delito que se le imputa, por lo que no se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente en consecuencia el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran que no les asiste la razón a la defensa por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación se puede verificar, que contrariamente al dicho de la recurrente, ciertamente si constan fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal; y ello así se evidencia del contenido de:
• Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012,
• Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Deivi Salazar por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales,
• Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano José Siso por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales,
• Orden de Allanamiento N° 036 emanada del Tribunal de Control N° 02,
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de mayo de 2012,
• Acta de Revisión de Vehiculo N° 568-011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012,
• Experticia de Reconocimiento N° 619-012 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales,
• Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-035 Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-303 con su respectiva manifestación de voluntad,
• Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-304

Elementos éstos que a su vez, fueron verificados por la Jueza de la recurrida y que lo llevaron a determinar la existencia de fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, por lo que consideró que se encontraba acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que estos Juzgadores de Alzada consideran procedente y ajustado a derecho su decreto.

Por otra parte, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, considerado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad y en virtud a la naturaleza del mismo se evidencia que es imprescriptible.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, verificados por esta Alzada, así como por el Juzgador a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales permiten fehacientemente estimar, la presunta participación de los patrocinados de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y los cuales fueron ut supra señalados en la presente decisión.

En relación a las argumentaciones de la recurrente, a que no se encuentra satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto como lo son Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Deivi Salazar por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano José Siso por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Orden de Allanamiento N° 036 emanada del Tribunal de Control N° 02, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de mayo de 2012, Acta de Revisión de Vehiculo N° 568-011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 10 de mayo de 2012, Experticia de Reconocimiento N° 619-012 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-035 Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-303 con su respectiva manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-304 con su respectiva manifestación de voluntad TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos precalificados en este acto sobrepasa el limite establecido por nuestro legislador, por lo que lo procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, contra los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa ya que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que los delitos de Droga son considerados como de lesa humanidad y que no son merecedoras de medidas cautelares, en atención a la magnitud del daño social causado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos precalificados en este acto sobrepasa el limite establecido por nuestro legislador, por lo que lo procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, contra los imputados WILMER JOSÉ ROJAS Y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa ya que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que los delitos de Droga son considerados como de lesa humanidad y que no son merecedoras de medidas cautelares, en atención a la magnitud del daño social causado…


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con el presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga la Recurrente indico lo siguiente:

“… En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando ellos son los mas interesados que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…

Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia de los imputados WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación procesal ésta, que si fue valorado por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos: JOSÉ JAVIER CEDEÑO WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS.

Es de hacer notar, que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

”…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”

”…Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:
“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, en contra de la decisión dictada fecha doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS, en contra de la decisión dictada fecha doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada fecha doce (12) de mayo del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y cítese a las partes para dar lectura al fallo proferido por esta instancia, todo de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala




SAMER RICHANI SELMAN
Jueza Integrante de Sala



LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEON


Asunto N° OP01-R-2012-000096

12:26 PM