REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005262
ASUNTO : OP01-R-2011-000124

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CALIFICACION PENAL: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHO.
RECURRIDO: TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 02
II
ANTECEDENTES:

En fecha 30 de Julio del 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública del ciudadano, DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012) .
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000124, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…. Por lo que este tribunal pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte en su parte infine del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Vista las actas evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado lo cual se evidencia de las acta consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que las declaraciones de los testigos se evidencian que son contestes en afirmar los hechos, acta policial de fecha 10-08-2011, suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones, acta de entrevista de fecha 10-08-2011 de los ciudadanos Carlos López, Alejandro Rodríguez Pedro Velásquez oficio de experticia de mecánica y diseño del arma, experticia de reconocimiento legal a lo incautado, . TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados DANIEL TINEO y LUÍS GIL, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en la Comisaría de San Juan. CUARTO: De igual modo, se declara sin lugar lo pedido por la defensa privada, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del hecho, y se le acuerdan las copias certificadas; igualmente ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del Imputado de autos DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/08/11, mediante el cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos. PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA: En fecha 12 de agosto del año 2011, La Fiscal Segunda del Ministerio Publico presento por ante este Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que los funcionarios adscrito a la división de Investigación, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión de los delitos que precalifico como Aprovechamientote cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego y detentación de cartuchos previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos, solicita que se decrete medida Preventiva Privada de Libertad y se decrete el procedimiento por vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar. El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Publico, hace los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados DANIEL TINEO Y LUIS GIL, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Publico, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos de articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría de San Juan…” .SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION: Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son: delito atribuido la, pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado. Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignadas por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, además corresponde relacionar al imputado con estos hechos. Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado al hecho que no tiene mala conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. En cuanto la magnitud del daño causado, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no solo existe violencia contra las personas, si no que además la legislación nos permite realizar acuerdos preparatorios en estos delitos, en cuanto a la propiedad, que el bien fuere recuperado, denota que el daño causado no es de suficiente relevancia para ameritar una medida de coerción. De igual forma las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular del acta de presentación se desprende que el imputado es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición de inferioridad psíquica. En cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registro policial, ni se encuentra sometido a ninguna otro medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir, por ende no podemos decir que posee una mala conducta predelictual. Para culminar el análisis del articulo 251 ejusdem, en relación a la posible pena a imponer el articulo 470 del Código Penal establece que la pena será de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y tres (03) a cinco (05) años de prisión para el delito de ocultamiento de arma de fuego y la misma pena para la detentacion de cartuchos, es decir que la posible pena a imponer no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, por lo cual en la presente causa no puede aplicarse el parágrafo primero del mencionado articulo 251, en tal sentido es evidente que no se encuentre acreditado el peligro de fuga. Y aun cuando la pena sobrepasara el limite establecido en dicho articulo el Juzgador PODRA de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal, Y ESTO OBEDECE A QUE ENTIENDE EL LEGISLADOR QUE EL JUEZ DE CONTROL EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR DEBE APRECIAR CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS ARTICULOS 22 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CADA CASO EN PARTICULAR, CON LA PREMISA DE HACER CUMPLIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, ENTRE ELLAS LAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 44 DE LA CARTA MAGNA. Ahora bien, se pregunta esta Defensa REALMENTE EL ESTADO, PRIVANDO DE LIBERTAD A UN CIUDADANO DE CORTA EDAD, SIN MALA CONDUCTA PREDELICTUAL, JUNTO AL RESTO DE POBLACION PENAL, ENTIENDASE PROCESADOS Y PENADOS DE DIFERENTES TIPOS PENALES, BAJO CONDICIONES DE HACINAMIENTO, BAJO UN MARCADO RETARDO PROCESALY LEJOS DE EFECTIVAS POLITICAS DE REINSERCION SOCIAL; PROTEJE A LA SOCIEDAD? ESTA SIENDO PROPORCIONADA ESTA DECISION CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Finalmente considera esta Defensa que la privación de libertad ordenada en este caso es INNECESARIAMENTE EXCESIVA, tomando en cuenta todas las CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO EN CONCRETO. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusorio que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta será suficiente para asegurar las resultas del proceso; recordando muy respetuosamente que la posibilidad conferida en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, a las partes y al Tribunal respectivo de solicitar y revisar las medida de privación de libertad según sea el caso, no justifica que se decreten dichas medidas de coerción en contra de los principios de proporcionalidad y las garantías procesales fundamentales que amparan al imputado. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho. SEGUNDO:. Se declaren con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en búsqueda de la verdad. Es justicia, en la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011) que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 01 de diciembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que los imputados de autos fueron acusados única y exclusivamente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y por cuanto considero que las circunstancias y condiciones de la presente causa penal habían variado, ya que inicialmente fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la posible pena a imponer por el delito in comento no superaría los diez (10) años de prisión, le otorgo al ciudadano DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL, una Medida Menos Gravosa, toda vez, que los supuestos establecidos en la norma, podían ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:
“…Ahora bien, por considerar que la representación fiscal, en su Acto conclusivo de Acusación, establece que la acción ejecutada por los ciudadanos DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL Y LUIS JESUS GIL, se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su último aparte del Código Penal, no pudiendo atribuirles en la Acusación, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de armas y explosivo, los cuales fueron precalificados inicialmente, por dicha representación fiscal, y tomados en cuenta por quien suscribe, en la audiencia de presentación para fundamentar la Medida inicialmente acordada; se evidencia pues, que ineludiblemente surgió un cambio en las circunstancias que motivaron a quien aquí decide, a decretar Medida Privativa de Libertad, toda vez, que existía la concurrencia de varias delitos, presumiéndose el peligro de fuga, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, visto que los imputados de autos fueron acusados única y exclusivamente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y considerando este Tribunal, que ésta circunstancia varia las condiciones por la cual fue decretada inicialmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considerando que la posible pena a imponer por el delito in comento no superaría los diez (10) años de prisión, lo procedente, es otorgarle a los ciudadanos DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL Y LUIS JESUS GIL, una Medida Menos Gravosa, toda vez, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, consistente en : 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; 2.- Prohibición de Salida del Estado sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por la Apelante de autos en contra del fallo de fecha doce (12) de agosto del dos mil once (2011) y, visto con posterioridad, específicamente, en fecha 01 de Diciembre del 2011, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, dicta decisión y revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de su patrocinado y le otorga en su defecto por vía de Revisión o examen una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva se encuentra debidamente satisfecho y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Circunstancia procesal ésta, por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, dándose dicha circunstancia procesal ante el Juzgado A quo, quien en principio había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL imputado de autos, y la cual fuere revocada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, quien en su defecto le acordó por vía de Revisión o examen una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio del asunto principal. En tal sentido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Resulta INOFICIOSO el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes descrito.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
12:23 PM