REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005262
ASUNTO : OP01-R-2011-000121
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS JESUS GIL, Venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-03-91, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.902.819, residenciado en las Hernández, calle las ameritas , casa Nº 14, Municipio Tubores.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Besaida Luna, Impreabogado Nº 37.571. Defensora Privada del ciudadano Luís Jesús Gil León.
CALIFICACION PENAL: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su ultimo aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
II
ANTECEDENTES:
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Besaida Luna, Defensora Privada del ciudadano, LUIS JESÚS GIL LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JESUS GIL LEÓN, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil once (2011).
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día treinta (30) de julio de este mismo año.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000121, para decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día 12 de Agosto del año dos mil once (2011), la presente audiencia y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, se procede analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para verificar la precalificación realizada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar aplicable al caso en concreto. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Esta juzgadora al analizar las actas que conforman el presente asunto, observa que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que salía de un terreno baldío cargando un bolso en sus manos y al notar la presencia policial apresuro el paso y se introdujo en una vivienda, por lo que se inicio una persecución logrando la captura en el interior del inmueble donde se encontraba otro ciudadano, se logro incautarles varios objetos de interés criminalisticos, asimismo, del acta policial se desprende que dentro del interior del inmueble un arma de fuego y noventa balas de diferentes calibres, hechos estos que se corroboran con las declaraciones aportadas por dos personas que fungieron como testigos, para efectuar la revisión del inmueble, motivo por el cual el Tribunal da contestación a lo indicado por ambas defensas actuantes en el presente asunto, y les indica que estamos en presencia de la comisión de varias hechos punibles tal como lo ha precalificado la fiscal del Ministerio Público, subsumiendo la conducta de ambos ciudadanos, en los delitos de Aprovechamiento de cosa Proveniente de delito, ocultamiento de Arma de Fuego, y Detentación de Cartuchos, por lo que el delito de ocultamiento y detectación, se encuentran debidamente acreditado, con los hechos narrados en el Acta policial y corroborado con la entrevista realizada por los dos testigos, aunado a esto el tribunal considera que se vinculan a los dos ciudadanos, por lo que no es procedente la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa privada, igualmente existe una investigación que vincula los mismos objetos incautados, la cual se instruye ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara sin lugar la libertad plena, requerida por la defensa privada. Visto lo antes expuesto se señala lo siguiente PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte en su parte infine del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Vista las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados de autos, los cuales diman de acta policial de fecha 10-08-2011, suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones, acta de entrevista de fecha 10-08-2011, rendida por los ciudadanos Carlos López, Alejandro Rodríguez, Pedro Velásquez, oficio mediante el cual se ordena la practica de la experticia de mecánica y diseño, al arma de fuego incautada, experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos de interés criminalisticos incautado. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados LUIS JESÚS GIL LEÓN y DANIEL AGUSTIN TINEO VILLARROEL, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la agravante que establece el último aparte del artículo 470 del Código Penal, la concurrencia de delitos y que no puede desconocerse el contenido en el acta policial, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de los tres delitos imputados por la representante fiscal, por cuanto, la misma ajusto la calificación en base a lo explanado en la acta policial, el dicho de la victima y los testigos, y estos son contestes en decir lo que se incauto en la vivienda, objetos estos reconocidos como de su propiedad, por el ciudadano Pedro Velásquez, quien además indico un robo que realizaron en su residencia, reconociendo igualmente los objetos que estos utilizaron en el robo como una media y una peluca, igualmente considera el tribunal la magnitud del daño que se ha causado, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en la Comisaría de San Juan. CUARTO: De igual modo, se declara sin lugar lo pedido por la defensa privada, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del hecho, y se le acuerdan las copias certificadas; igualmente ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos Besaida Luna, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación del Imputado de autos LUIS JESUS GIL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Yo, Besaida Luna, abogado en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 37.571, actuando en mi condición de defensora del ciudadano LUIS JESUS GIL LEON, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-03-91 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.902.819, residenciado en las Hernández, calle las ameritas, casa Nº 14, Municipio Tubores, me dirijo a Usted, conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer Recuro de Apelación en contra de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado el Apia 12 de agosto de 2011, ASUNTO Nº OP01-P-2011-005262, por los siguientes motivos que se mencionan a continuación:“…En fecha 12 de agosto de 2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ESTHER ALFONSO, presento al ciudadano LUIS JESUS GIL LEON, por ante el Tribunal de Control Nº 02, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su ultimo aparte del Código Penal, OCULATAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por tal motivo solicito se le decretara medida restrictiva de libertad, la cual fue decretada por el referido Tribunal, encontrándose en los actuales momentos privado de libertad en la Comisaría de San Juan de este Estado, tomando como base dicho Tribunal para sustentar dichos delitos, el siguiente punto previo que se transcribe a continuación:..”.“ Esta juzgadora al analizar las actas que conforman el presente asunto, observa que son contestes en afirmar que tanto las actas como lo dicho por los ciudadanos, se compaginan en cuanto a que se consigue a un ciudadano en el monte y el otro en una casa, y en relación a los cartuchos y las armas se ubicaron en la casa, no dentro del bolso con los demás objetos, por lo que el delito de ocultamiento y detentación, se encuentran debidamente acreditado, aunado a esto el Tribunal considera que se vincula a los dos ciudadanos, por lo que no es procedente la solicitud de libertad plena, aunado al hecho de que existe una investigación que vincula los mismos objetos ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la libertad plena, requerida por la defensa privada, al igual que la solicitud de una aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, realizada por ambas defensas. Por la concurrencia de delitos y que no se puede desvirtuar lo contenido en el acta policial, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la comisión de los tres delitos imputados por la representante fiscal, por cuanto, la misma ajusto la calificación en base a lo explanado en el acta policial y dicho por la victima y los testigos, y esto son contestes en decir lo que se incauto en la vivienda, en cuanto se encontró 90 balas sin usar, de diferentes calibres, un bolso, armas, además de esto existe un expediente en investigación en el fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual modo, se acuerdan las copias solicitadas por las defensoras…”.EN LO QUE RESPECTA A LA DETENCIÓN DE LUIS JESUS GIL LEON. “… Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el acta policial que describe la forma como presuntamente ocurrió la detención de los dos ciudadanos, no fue redactada de la forma real como se llevo a cabo la detención del ciudadano LUIS JESUS GIL LEON, ya que el mismo fue sacado de su vivienda ubicada en el sector las Hernández por funcionarios policiales y llevado al sitio donde dice el acta que se efectúo la misma, claro esta, que esto no lo dice dicha acta, ya que esta diseñada para involucrar a mi defendido en este hecho, y ello en virtud de que se le pregunto a DANIEL TINEO, con quien se la pasaba y el dijo que con LUIS JESUS GIL LEON, y esto fue suficiente para que los funcionarios policiales actuantes considerasen que si se la pasaban justos, a su vez también LUIS JESUS GIL LEON, debe tener algo que ver con el hallazgo de los bienes que encontró DANIEL TINEO, y es por ello que mi representado de manera injusta y arbitraria fue involucrado en el hecho, en la cual no tiene ninguna participación, pero a pesar de que a todos sus familiares les consta la forma como la policía saco de su residencia a LUIS GIL, quienes ahora no salen de su asombro ya que es la primera vez que viven una situación como esta y por más que ello lo digan nadie les va a creer, por ser justamente familiares, pero también les consta a todos los vecinos que viven cerca y que están dispuestos a declarar y que voy a promover alguno de ellos en este escrito con el objeto de dejar en claro la forma como los funcionarios policiales detienen a LUIS JESUS GIL LEON…”. TESTIGOS DE LA DETENCIÓN DE LUS GIL. “…Estos testigos son los ciudadanos que se mencionan a continuación: MELKY OSCAR MILLAN LOPEZ. C.I. Nº V- 20.538.429. Dirección: Las Hernández, Municipio Tubores. ROSA VICTORINA NARVAEZ LUGO. C.I. Nº V-15.203.404. Dirección: La Guardia, sector el arrollo, Municipio Díaz. WILBERT RAFAEL NARVAEZ JIMENEZ. C.I. Nº V-14.896.457. Dirección Punta de Piedras, las Mercedes. Pero en el supuesto caso, de que LUIS GIL, hubiese estado de visita en la residencia de DANIEL TINEO, para el momento en que llegan los funcionarios actuantes y practican la detención de ambos, esto no lo hace responsable de ningún hecho punible, ya que según la propia acta policial la cual se corrobora con el dicho de DANIEL TINEO, solo el consiguió los objetos en el monte, las responsabilidades penales son individuales y no se extienden hacia otras personas, por el hecho de se ser amigos y de que se la pasen juntos…”. NULIDAD DE LA DETENCIÓN. “…En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera esta defensa que la detención practicada en la persona LUIS JESUS GIL LEON, es violatoria según lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1. NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI…” En el presente caso tal como se desprende de las propias actas LUIS JESUS GIL LEON, no fue detenido infraganti cometiendo ningún delito ni tampoco mediante orden judicial, en consecuencia esta detención esta viciada de nulidad absoluta, tal como lo señala el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece “ SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS…… LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES Y LOS TRATADIS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.” Como puede apreciarse en el presente caso en primer lugar la juez de Control inobservo lo dispuesto en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar ni siquiera se pronuncio en relación a esta solicitud que hiciera esta defensora en el acto de presentación de detenido. En razón de que esta omisión causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se le esta privando de uno de los derechos fundamentales que tiene un ser humano, que es su libertad, y considerando que la libertad es un derecho inviolable tal como lo señala la propia Carta Magna, y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, es por lo que INSISTO EN QUE SEA DECRETADA LA NULIDADA DE ESTA DETENCIÓN, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta y así se lo solicito a los honorables jueces que conforman la Corte de Apelación, que consideren la petición aquí formulada, y en consecuencia sea acordada la inmediata libertad del ciudadano LUIS JEUS GIL LEON, por ser lo ajustado a derecho…”. III. EN LO REFERENTE A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO. “… Señalan las actas que en fecha sábado 06 de agosto de 2011 sujetos encapuchados en horas de la noche se introdujeron en la vivienda del señor PEDRO VELÁSQUEZ, llevándose objetos varios, objetos estos que fueron encontrados en la vivienda de DANIEL TINEO, y que fueron reconocidos en su totalidad por su propietario PEDRO VEÁSQUEZ. Tomando en consideración estos señalamientos, sin lugar a dudas se subsumen perfectamente dentro de lo establecido en el Artículo 470 de nuestro Código Penal, relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Pero es el caso que la ciudadana Fiscal, agrega dos delitos más, ellos son OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual no entiende esta defensa, ya que tanto el arma de fuego como los cartuchos, fueron reconocidos por su propietario, como los objetos que fueron llevados de su residencia, es decir, todos estos bienes forman parte de un hallazgo que realizo DANIEL TINEO, por lo que estamos en presencia de la realización de un solo y único hecho como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no ante la comisión de tres delitos. Todo esto lo hace con el ánimo de agravar la situación de los detenidos y con ello conseguir que no gocen del beneficio de una medida sustitutiva de libertad. También esta defensa somete a la consideración de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta situación, invocando para ello el Control Judicial contenido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que los hechos sean subsumidos de la manera correcta dentro de la norma establecida para tal caso como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y que además el cuidadano LUIS JESUS GIL LEON, pueda disfrutar del beneficio de una medida sustitutiva de libertad, de las dispuestas en el Artículo 256 del referido Código, ya que el citado delito es de los merecedores de tales beneficios, y no se puede tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Artículo 470 del Código Penal, que señala: “…sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…” en virtud de que sobre este particular ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional, sobre su inaplicabilidad, por lo tanto, se le solicita a esta digna Corte de Apelaciones, REVOQUE la medida restrictiva de libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar acuerde medida sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente en el presente caso, considerando que el hecho que emerge de las propias actas es merecedor del mismo, ya que en su pena máxima no contempla la aplicación de pena de mas de 10 años, y además el propietario recupero sus bienes, por lo que podría decirse que el daño causado de alguna manera fue minimizado en virtud de tal recuperación. Por otra parte, también debe tomarse en cuenta que LUIS JESUS GIL LEON no registra entradas policiales, es decir nunca se ha visto involucrado en ningún hecho punible, es estudiante acaba de graduarse de bachiller y su sueño es lograr una carrera universitaria, y esta detención injusta no solo frustra sus deseos, sino que también aumenta la población penitenciaria y esta persona se convertirá en otro resentido social sin apego a los principios y valores morales, y esto no es lo que quiere nuestra sociedad, lo que se pide es la correcta administración de justicia…”. IV. PETITORIO. “… Por todo lo antes expuesto solicito a los Jueces que conforman la Corte de Apelación de este Estado, que en primer lugar se pronuncien favorablemente sobre la petición de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por esta defensora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea acordada la inmediata libertad de mi representado LUIS JESUS GIL LEON. En segundo lugar de no ser considerado lo antes señalado tómese en cuenta EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ejercido en contra de la medida privativa de libertad decretada en fecha 12 de agosto de 2011, por el tribunal de control Nº 02 en contra de mi defendido LUIS JESUS GIL LEON de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 numeral 2do del citado Código, que exige la existencia de fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Destacándose que es fundamental que para que se decrete tal medida restrictiva de libertad que deben estar llenos las condiciones establecidas tanto en el numeral 1 como en el numeral 2, del referido Artículo 250 ya que los mismos deben darse conjuntamente, pues una no funciona si la otra. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado. (FUMUS BONI IURIS). En tal virtud le solicito a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones de este Estado que revisen los fundamentos acogidos por la Juez de Control para decretar la medida restrictiva de libertad, y en consecuencia ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, ya que ninguna persona debe ser restringida de sus derechos fundamentales, como lo es la libertad, no habiendo elementos que lo incriminen en la comisión de un hecho punible, como lo es el presente caso y por ende debe ser revocada la medida restrictiva de libertad que en la actualidad pesa sobre mi defendido antes identificado, lo cual solicito en este escrito. En tercer lugar de no considerarse pertinente acordar una libertad plena, en consecuencia REVOQUESE la medida restrictiva de libertad y SUSTITUYASE la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera ser la de los numerales 3 y 4, por ser lo más ajustado a derecho, ya que mi representado tiene el derecho de ser juzgado en libertad. En cuarto lugar con el objeto de demostrar la manera como fue detenido el ciudadano LUIS JEUS GIL LEON, promuevo las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación, ya que los mismos observaron cuando los funcionarios policiales los sacaron de su vivienda ubicada en el sector las Hernández, en consecuencia son útiles, pertinentes y necesarias: MELKY OSCAR MILLAN LOPEZ, C.I. Nº V-20.538.429, Dirección: Las Hernández, Municipio Tubores. ROSA VICTORINA NARVÁEZ LUGO, C.I. Nº V-15.203.404, Dirección: La Guardia, Sector el arrollo, Municipio Díaz. WILBERT RAFAEL NARVÁEZ JIMENEZ, C.I Nº V- 14.896.457, Dirección: Punta de Piedras, las Mercedes.
Con el fin de establecer la conducta que desarrolla LUIS JESUS GIL LEON, tanto en su vida personal como laboral, es por lo que se anexan los siguientes recaudos. Constancia de Tramitación de Título. Título de Educación Media General en ciencias. Constancia de Buena Conducta. Constancia de Residencia. Finalmente pido que el presente escrito sea tramitado conforme lo establecido en los Artículos 449 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la Corte de Apelación pronunciamiento favorable sobre lo aquí planteado, por ser lo procedente en el presente caso…”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JESUS GIL, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, observa esta Alzada, específicamente, del Sistema “Juris 2000” que en fecha 01 de diciembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que el imputado de autos fueron acusados única y exclusivamente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y por cuanto considero que las circunstancias y condiciones de la presente causa penal habían variado, ya que inicialmente fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la posible pena a imponer por el delito in comento no superaría los diez (10) años de prisión, le otorgo al ciudadano LUIS JESUS GIL Imputado de autos, una Medida Menos Gravosa, toda vez, que los supuestos establecidos en la norma, podían ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:
“…Ahora bien, por considerar que la representación fiscal, en su Acto conclusivo de Acusación, establece que la acción ejecutada por los ciudadanos DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL Y LUIS JESUS GIL, se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su último aparte del Código Penal, no pudiendo atribuirles en la Acusación, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de armas y explosivo, los cuales fueron precalificados inicialmente, por dicha representación fiscal, y tomados en cuenta por quien suscribe, en la audiencia de presentación para fundamentar la Medida inicialmente acordada; se evidencia pues, que ineludiblemente surgió un cambio en las circunstancias que motivaron a quien aquí decide, a decretar Medida Privativa de Libertad, toda vez, que existía la concurrencia de varias delitos, presumiéndose el peligro de fuga, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, visto que los imputados de autos fueron acusados única y exclusivamente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y considerando este Tribunal, que ésta circunstancia varia las condiciones por la cual fue decretada inicialmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considerando que la posible pena a imponer por el delito in comento no superaría los diez (10) años de prisión, lo procedente, es otorgarle a los ciudadanos DANIEL AGUSTÍN TINEO VILLARROEL Y LUIS JESUS GIL, una Medida Menos Gravosa, toda vez, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, consistente en : 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; 2.- Prohibición de Salida del Estado sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por la Apelante de autos en contra del fallo de fecha doce (12) de agosto del dos mil once (2011) y, visto con posterioridad, específicamente, en fecha 01 de Diciembre del 2011, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, dicta decisión y revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de su patrocinado y le otorga en su defecto por vía de Revisión o examen una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva se encuentra debidamente satisfecho y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Circunstancia procesal ésta, por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, dándose dicha circunstancia procesal ante el Juzgado A quo, quien en principio había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano LUIS JESUS GIL imputado de autos, y la cual fuere revocada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, quien en su defecto le acordó por vía de Revisión o examen una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio del asunto principal. En tal sentido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Resulta INOFICIOSO el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes descrito.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo de la presente causa penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
12:59 PM
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