REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2012-000093
ASUNTO : OG01-X-2012-000018
PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por la Abg. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-001501 – ASUNTO: OP01-R-2012-00023 relativo al Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº OP01-R-2012-000023, interpuesto por la abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscala Cuarta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), y el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000024, interpuesto por la abogada Yamille Rodríguez Lárez, con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano Ramón Jesús Pico Cabello, igualmente contra el mismo fallo en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-001501; acumulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en trámite bajo la nomenclatura OP01-R-2012-000023. se evidencia de las actas procesales, que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, me correspondió como Jueza Unipersonal, la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez, y en virtud de ello emití pronunciamiento en el presente asunto penal, al dictar sentencia definitiva.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, culminó el juicio oral y público seguido a los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiménez, y me correspondió como Juez de Juicio No. 2, emitir el pronunciamiento mixto (condenatorio-absolutorio), publicando la sentencia definitiva en fecha dos (2) de febrero de 2012, todo lo cual consta en el presente Cuaderno Separado de los Recursos, recursos éstos interpuestos en contra de esa decisión emitida por mi persona en el ejercicio legal de mis funciones como Juez de Juicio para ese momento.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….. (subrayado nuestro).
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se remitirá copia certificada de la presente INHIBICION, a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada de la sentencia dictada por quien suscribe, extraída a través del Sistema Juris 2000, como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada..…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento, tal como lo sustenta al dirigir la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiméne, en el que ostentaba el cargo de Jueza. La inhibida, presenta prueba documental del Acta de Debate de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2011), la cual riela a los folios 4 y 8 de las presentes actuaciones, que justifican su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-R-2012-000023.
Así, se tiene que el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, y a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
Ahora bien, se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, observó que en el asunto Nº OP01-P-2006-001501, había emitido opinión, a razón del conocimiento de la causa in comento, tal como lo sustenta al dirigir la celebración del juicio Oral y Público, celebrada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2011), Por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado al documento probatorio acompañado por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia ciertamente de la Revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, que la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, cuando cumplía función como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Juez de Juicio la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Ciudadanos Miguel Ángel Bellorin, Juan Rafael León, Ramón Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz, Jesús Tomas Gómez Ruiz, José Luís León Velásquez, José Gregorio López y Emerson Jiméne, se evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala
SECRETARIA DE SALA
ABG. MIREISI MATA LEON
Asunto: OG01-X-2012-000018
2:53 PM
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