República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 14 de agosto de 2012
202º y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.191.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.-
PARTE OFERIDA: “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nº 16, tomo 12-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.088.490 y V-12.952.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.124 y 80.000, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente oferta, mediante solicitud recibida del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, alega que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 66, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscribió con el ciudadano ALBERTO JOSE MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.079, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, una opción de compra-venta sobre un inmueble identificado como Town-House, distinguido con el Nº 1, “TH-1”, del Conjunto Residencial La Riviera, con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (56 mts.2), aproximadamente, ubicado en el modulo “A” del Conjunto Residencial La Riviera, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Town House Nº 2, TH-2; SUR: Fachada sur del modulo “A”; ESTE: Fachada este del modulo “A” y OESTE: Fachada posterior del modulo “A”. Expresa que el precio pactado por las partes, para la compra del referido inmueble fue la suma de TREINTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 30.060,00), de los cuales alega que ha cancelado a la propietaria la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), adeudando a la fecha la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.10.560,00). Que por cuanto la acreedora se ha negado a recibir el pago del saldo adeudado, ocurre ante esta Tribunal a los fines de formular oferta real de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procede a consignar cheque de gerencia Nº 00543840 librado contra la cuenta Nº 0138-0019-71-2120210102 del Banco Plaza, por la cantidad de de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.10.560,00), a favor de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”.
Solicita que la presente oferta real de pago sea realizada a la acreedora la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.294, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Riviera, Urbanización Dumar, Town House Nº 25, TH-25, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por último anexa, la parte oferente, a su solicitud, las siguientes documentales:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 66, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de planilla de depósito Nº 2328746, realizado en la cuenta Nº 323016372 del Banco Banesco, en fecha 04 de diciembre de 1999, a favor de Luis Callejas, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Copia simple de recibo de pago por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), suscrito por Luis Eduardo Callejas Gómez, en fecha 20 de abril de 1999.
Copia simple de recibo de pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), suscrito por la organización G.C.V. C.A., en fecha 21 de mayo de 1999.
Copia simple de recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), suscrito por la organización G.C.V. C.A., en fecha 30 de julio de 1999.
Copia simple de recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), suscrito por la organización G.C.V. C.A., en fecha 24 de septiembre de 1999.
Copia simple de comunicación dirigida por la parte oferida a la parte oferente en fecha 04 de octubre de 1999.
Copia simple de notificación dirigida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., a la parte oferente.
Copia simple de instrumento-poder otorgado por la entidad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., a los abogados IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO y ALEJANDRO TINEO SALAS.
Cheque de gerencia Nº 00543840 librado contra la cuenta Nº 0138-0019-71-2120210102 del Banco Plaza, por la cantidad de de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.10.560,00), a favor de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal admite la presente oferta real de pago, y de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el traslado al sitio indicado por la oferente, para lo cual se fijan las 9:30 a.m. del día 15 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal fija las 9:30 a.m. del día 29 de marzo de 2011, para su traslado a los fines de la práctica de la oferta real.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal fija las 9:00 a.m. del día 12 de abril de 2011, para su traslado a los fines de la práctica de la notificación relativa a la oferta real.
En fecha 12 de abril de 2011, en oportunidad fijada, el Tribunal se traslada y constituye en el Town house Nº 25 del Conjunto Residencial La Riviera, ubicado en la Urbanización Dumar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y procede a notificar el contenido de la presente oferta real, a la ciudadana SAMIRA VILLEGAS, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82187430.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, en el Banco Bicentenario Banco Universal, y ordena la citación de la oferida “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, en la persona de su apoderado IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, a los fines de que comparezca ante el Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil Titular del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte oferente, los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la práctica de la citación de la oferida.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la parte oferente solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación de la oferta real de pago.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda habilitar todo el tiempo necesario para que el Alguacil Titular del Despacho proceda a practicar la citación ordenada fuera de las horas de despacho.-
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil Titular del Despacho expone que el día 08 de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., se traslado al Conjunto Residencial La Riviera I de la ciudad de Porlamar, a los fines de practicar la citación de la oferida en la persona del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien le manifestó quien se negó a recibir la boleta de citación, debido a que desconocía a la ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A., por lo cual procede a consignar la misma.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la parte oferente solicita se ordena la notificación de la oferida de conformidad con la normativa prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la oferida mediante la cual se le comunique la declaración del Alguacil del Despacho, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2012, el Secretario Temporal del Despacho deja constancia de haber practicado la notificación ordenada a la oferida, en fecha 29 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, alega que la oferida, dentro del lapso legal correspondiente, no expuso alegato alguno contrala validez de la oferta, como tampoco promovió prueba alguna, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la procedencia de la oferta real de pago.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la parte oferente consigna nuevo cheque de gerencia Nº 00617521, librado contra la cuenta 0138-0018-97-2120210102 del Banco Plaza, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00), a nombre de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, para los cual ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal y la oferida “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparece ante el Tribunal, el abogado ANTONIO GONZÁLE ABAD, actuando en su carácter de apoderado de la entidad mercantil para los gastos Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nº 16, tomo 12-A-Pro., y procede a impugnar las írritas (sic) actuaciones procesales en la siguiente forma:
En primer lugar aclara el Tribunal que su intervención en la presente oferta real se debe a que existe cierto parecido o similitud de nombres entre su representada “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, legítima propietaria del conjunto de viviendas denominada CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA RIVIERA, y la desconocida persona jurídica que la oferente denomina “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, y que ha señalado como destinataria de la oferta real de pago, por lo cual alega que su representada no puede considerarse citada ni notificada válidamente de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal.
Alega que si bien es cierto que los actos procesales se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que no existe tal empresa “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, a quien se ha pretendido citar en la persona del abogado IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, la oferta real no cumple con los requisitos de cumplimiento imperativo contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que su ordinal 3º ordena al deudor a consignar, no solo la suma íntegra correspondiente al principal tal y como debió haber sido sufragada en la época en que se hizo exigible el pago, sino que de igual manera debe consignar los frutos civiles, que se traducen en los intereses legales acumulados, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que en el caso de autos fueron obviados por el oferente, quien se limitó a consignar la misma cantidad de dinero que supuestamente alega adeudar desde hace más de doce años, sin incluir los intereses exigidos por la Ley para poder tener como valida la oferta, cuya consecuencia lógica es la improcedencia del pretendido pago.
Seguidamente alega que el oferente quebrantó el precepto contemplado en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que indicó, a los efectos de verificar el acto de oferta, a una supuesta empresa que dice llamar “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, además de suministrar al Tribunal como supuesto domicilio de la misma, la dirección de habitación de una tal (sic) Zamira Villegas, quien no detenta ningún cargo de representación de la presunta sociedad acreedora y tampoco es accionista o empleada de su representada “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, , lo que desacredita a dicha presunta ofertada tanto en cuanto a su persona como a su morad, como persona y lugar ante la cual se puedan realizar participaciones, citaciones o notificaciones válidas.
Alega que en el presente caso operó la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal ordena la citación del presunta acreedor, pero no es sino hasta el día 17 de junio de 2011, que el alguacil del Despacho, declara haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse al supuesto y negado domicilio de la presunta y negada acreedora “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, espacio de tiempo que excede con creces el plazo de treinta días consecutivos que nuestra máximo Tribunal Supremo ha ratificado como plazo dentro del cual debe ser impulsada la citación de la contraparte, so pena de incurrir en la denominada perención breve.
Por último solicita que la presente oferta real de pago sea desestimada, bien sea por las razones de nulidad absoluta aducidas, por el acaecimiento de la perención breve o por el incumplimiento de requisitos legales que determinarían al menos su declaratoria sin lugar.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, procede a negar y rechazar los expuesto por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en cuanto a que la “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, no es la destinataria de la oferta realizada: alega que la oferida en la presente causa se ha denominado “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, en el contrato de opción de compra-venta del inmueble identificado en el libelo, y que el apoderado de la oferida pretende desconocer a esta como su representada, cuando de una simple lectura de los datos de identificación de su representada se desprende que son los mismos constitutivos de la “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, y que lo único que cambia es que en el contrato de opción de compra-venta, se abrevió las siglas de la empresa y en vez de transcribirse “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, se transcribió a la empresa como “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”. Expresa que este alegato esgrimido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, viola lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al actuar con falta de lealtad, probidad y falta de ética, puesto que sabe perfectamente que es la misma empresa, al igual que la abogado IVAN DARIO MARTINEZ, quien también es apoderado judicial de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, motivo por el cual solicita al Tribunal se sirva imponer las sanciones a que a bien tenga lugar.
Con relación a los demás alegatos esgrimidos expresa que no hace ninguna defensa, ya que fueron presentados de manera extemporánea.
Estando dentro de oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la presente oferta y depósito, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION ALEGADA
Alega, la representación judicial de la oferida que en el presente caso operó la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal ordena la citación del presunta acreedor, pero no es sino hasta el día 17 de junio de 2011, que el alguacil del Despacho, declara haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse al supuesto y negado domicilio de la presunta y negada acreedora “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, espacio de tiempo que excede con creces el plazo de treinta días consecutivos que nuestra máximo Tribunal Supremo ha ratificado como plazo dentro del cual debe ser impulsada la citación de la contraparte, so pena de incurrir en la denominada perención breve.
Al respecto observa este Juzgador que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Por otro lado, es sabido que la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, dejó sentado que, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la actualidad, la única obligación que impone la ley a la parte actora para que sea practicada la citación del demandado, es la de suministrar al Alguacil, los emolumentos para su traslado.
De un breve análisis del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, podemos determinar por un lado que el mismo se refiere al caso de demandas, y que establece como punto de partida para computar el lapso en el contenido, la fecha de la admisión de la demanda, más no casos como el presente, que no constituyen una demanda en sí, y n cuya admisión no se ordena citación alguna. Por otro lado podemos determinar que se trata de una norma de carácter sancionatorio, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones.
Destaca este Juzgador que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como a todas las ramas del derecho, el cual determina que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, nuestra Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, a todas las ramas del derecho, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho procesal, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, dejó sentado que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, cuando estableció lo siguiente:
“Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Derivado del principio de legalidad de las faltas y la tipicidad de las sanciones se encuentra el principio de la interpretación y aplicación restrictiva y estricta de las normas de carácter sancionatorio, conforme al cual la interpretación de las disposiciones de carácter sancionatorio no puede ser amplia, sino restringida, en consecuencia, los supuestos y las penas contenidas en las disposiciones sancionatorias no admiten analogía, motivo por el cual aplicar la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, constituiría una violación grave al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
Por lo expuesto debe el Tribunal declarar improcedente la perención alegada y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la oferida alega que su intervención en la presente oferta real se debe a que existe cierto parecido o similitud de nombres entre su representada “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, legítima propietaria del conjunto de viviendas denominada CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA RIVIERA, y la desconocida persona jurídica que la oferente denomina “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, y que ha señalado como destinataria de la oferta real de pago, por lo cual alega que su representada no puede considerarse citada ni notificada válidamente de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, por lo cual los actos procesales se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que no existe tal empresa “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, a quien se ha pretendido citar en la persona del abogado IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ. En cuanto al fondo alega que la presenta oferta real no cumple con los requisitos de cumplimiento imperativo contemplados en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial del oferente alegó que los argumentos formulados por la oferida en su escrito de fecha 26 de mayo de 2012, fueron realizados de forma extemporánea, y se configuró la confesión ficta en la presente causa..
Establecido lo anterior corresponde a quien suscribe establecer la procedencia del alegato de extemporaneidad formulado, y en este sentido tenemos que en efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de abril de 2012, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en autos de haber entregado a la oferida la boleta de notificación en la persona de su apoderado, ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de esta actuación comenzó a contarse el lapso de comparecencia de de tres (3) días para formular la oposición a que se refiere el artículo 824 ejusdem, a saber. En este orden de ideas, al constatar el calendario judicial de este Tribunal así como el Libro Diario llevado por este Juzgado, se observa que los tres (3) días de despacho transcurridos en este Juzgado y que tenía la parte oferida para formular la oposición al presente procedimiento, correspondió a los días 09, 10 y 11 de abril de 2012, y siendo que la parte oferida presentó su escrito de oposición en fecha 25 de junio de 2012, es decir, vencido el lapso anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar extemporáneo por tardía la aludida oposición y así se decide.-
No obstante lo anterior, por tratarse de una materia de orden público, considera este Juzgador imperativo pronunciarse acerca del alegato formulado por la oferida de que su intervención en la presente oferta real se debe a que existe cierto parecido o similitud de nombres entre su representada “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, legítima propietaria del conjunto de viviendas denominada CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA RIVIERA, y la desconocida persona jurídica que la oferente denomina “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, y que ha señalado como destinataria de la oferta real de pago, por lo cual alega que su representada no puede considerarse citada ni notificada válidamente de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, por lo cual los actos procesales se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que no existe tal empresa “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, a quien se ha pretendido citar en la persona del abogado IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ. En este sentido se observa que si bien la representación judicial de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, es la legítima propietaria del conjunto de viviendas denominada CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA RIVIERA, del análisis del contrato de opción de compra-venta que da origen a la acreencia a que se refiere la presente oferta real, se desprende que la promitente vendedora se denominó “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, como propietaria del referido conjunto residencial, y que al analizar los datos de registro de ambas empresas se evidencia que estos son los mismos, lo que nos permite concluir que son la misma persona jurídica, que en un caso utiliza la razón social en forma amplia, y en otro caso lo hace en forma abreviada, al utilizar “G.C.V.” como apócrifo de “GRACILIANO CAMINO VILLARROEL”. Por otro lado observa este Juzgador que el apoderado de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.”, que sustituye el poder a los abogados actuantes, es la misma persona que señala el oferente como apoderado de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, y en quien solicita se realice la oferta real de pago. Por lo expuesto considera este Juzgador que la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.” u “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, por su razón social en forma abreviada, es en efecto la acreedora del oferente y a quien se le formuló la presente oferta, y quien fue legítimamente notificada y citada, y así se decide.
En cuanto a los alegatos de fondo formulados por la oferida acerca de la violación de los requisitos de cumplimiento imperativo contemplados en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.307 del Código Civil, el Tribunal se abstiene analizarlos en profundidad dada su extemporaneidad declarada ut-supra.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: BUENA y VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.191, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs.10.560,00), a favor de la entidad mercantil “ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A.” u “ORGANIZACIÓN G.C.V. C.A.”, a quien igualmente corresponden los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada.
SEGUNDO: En consecuencia, el oferente ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, queda liberado de la obligación del pago de la suma restante contenida en el documento de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 66, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa, en las cuales se incluyen los gastos ocasionados por el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 825 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.678-11
Definitiva.
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