República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Nueva Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 59, tomo 601-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, OSCAR SIMON RIVERO GOTTBERG y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.006.465, V-983.161 y V-16.269.104, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.370, 13.457 y 122.336, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.055.971 y V-10.549.181, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que su representada, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Nueva Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 59, tomo 601-A-VII, es portadora y beneficiaria de dos (02) letras de cambio, por concepto de deuda mercantil, adeudada por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.971, constituido como librado y aceptante, las cuales discrimina de la siguiente forma:
“1. Letra Nº 1/2, Porlamar, de fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLIVARES CON DIESCISEIS (sic) CENTIMOS (Bs. 12.011,16); Valor Entendido; Vencimiento: A la vista; Cargada sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.055.971, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Coral Garden Villas, Town House Nº 25, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-586-3900; AVALISTA: INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.549.181.
2. Letra Nº “2/2, Porlamar, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.397,39); Valor Entendido; Vencimiento: A la vista; Cargada sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.055.971, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Coral Garden Villas, Town House Nº 25, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-586-3900; AVALISTA: INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.549.181.”
Alega que las dos (02) letras de cambio se libraron a la vista, debidamente aceptadas por el librado, ciudadano INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.181, como garante de las obligaciones asumidas por el librado. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, a su representada le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de las letras de cambio, pese que se ha intentado en numerosas oportunidades gestiones de cobro extrajudiciales, obteniendo reiteradas negativas por parte del librado y que igualmente se intentó gestionas el cobro a la avalista, siendo el resultado improductivo, motivo por el cual ocurre ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, antes identificados, en su carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, bajo el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que efectúen, cualquiera de ellos, el pago de las obligaciones asumidas en las letras de cambio descritas, y solicita sea ordenada su intimación para que convengan en pagar a su representada, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55), por concepto del capital adeudado correspondiente a los dos (02) letras de cambio descritas.
SEGUNDO: El interés legal del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de aceptación de las letras de cambio hasta el momento de admisión de la demanda.
TERCERO: La indexación total de los montos reclamados, para lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo para su cálculo, tomando como base los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las costas del procedimiento.
Basa su acción la parte actora en los artículos 436, 439, 411, 461, 431, 442, 456, 457, 479 , 437 y 414 del Código de Comercio; los artículos 12, 1.277 y 1.737 del Código Civil; y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55), equivalente a MIL SEISCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T.1.606,28).
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia certificada de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29 de agosto de 2018, bajo el Nº 62, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “VC”: Copia simple de acta constitutiva de su representada, la entidad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.”
Marcada “L1”: Original de la letra de cambio Nº 1/2”, librada en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLIVARES CON DIEICISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.011,16), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, y avalada por la ciudadana INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ.
Marcada “L2”: Original de la letra de cambio Nº 2/2”, librada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.397,39), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, y avalada por la ciudadana INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ.
Marcada “T25”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, folios 227 al 235, tomo 11, protocolo primero.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la intimación de los demandados, ciudadanos RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55), monto del capital literalmente contenido en las dos (02) letras de cambio instrumento de la acción.
SEGUNDO: El interés legal del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de aceptación de las letras de cambio hasta el momento de admisión de la demanda.
TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.26.103,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un veinticinco por ciento (25%) del capital.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil.
Mediante diligencias de fechas 04 y 08 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar las intimaciones ordenadas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se libran las correspondientes boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de intimación librada a la codemandada INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, debidamente firmada por ésta.
Mediante diligencia de la misma fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de intimación librada al codemandado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, sin firmar, en virtud de haber sido imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la intimación mediante carteles, del codemandado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal ordena la práctica de la intimación mediante carteles, del codemandado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son librados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, retira para su publicación, los carteles de intimación librados al codemandado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ.
Mediante diligencias de fechas 18 y 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones de los carteles de intimación librados al codemandado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ.
Mediante nota de fecha 02 de marzo de 2011, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado en el domicilio de los codemandados, un ejemplar de los carteles de intimación.
Mediante escrito presentado en 10 de marzo de 2011, la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, se da por intimada y formula oposición al presente procedimiento monitorio.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se tenga por extemporánea la contestación de la demanda, en caso de ser presentada y solicita en computo de los días de despacho contados a partir del 10 de marzo de 2011 hasta el día 21 marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos entre el día 10 de marzo exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2011.
Mediante auto de la misma, fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal deja constancia que entre el día 10 de marzo exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2011, transcurrieron seis (06) días de despacho; y se reserva decidir sobre la extemporaneidad solicitada en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante escrito presentado en 24 de marzo de 2011, la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, procede a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra sus representados, por ser falso que adeuden al la parte actora la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55).
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las letras de cambio, cuyo pago demanda la actora, por no haber sido firmadas, aceptadas, ni avaladas por sus representados.
Rechaza y contradice que las letras de cambio que consigna la parte actora fuesen libradas en fechas 10 y 30 de julio de 2009, ya que las mismas corresponden al cobro del índice de precios al consumidor establecido en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, las cuales fueron aceptadas en esa fecha por sus representados ante la presión de la vendedora de suspender la firma del contrato. Alega que las mismas fueron fechadas posteriormente a su aceptación por el beneficiario, lo que se desprende del hecho de que una letra fueses elaborada como 1/2 y veinte (20) días después se elabora la distinguida como 2/2.
Rechaza y contradice que sus representados haya aceptado libremente las letras de cambio, cuyo pago demanda la actora, ya que dicha aceptación esta viciada en el consentimiento, pues fueron presionados a aceptarlas, so pena de no protocolizar el documento de venta del inmueble, e incurrieron en error al no percatarse que no tenían fecha de emisión, ni de vencimiento.
Rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de intereses e indexación, pues al ser ilegal la causa de la obligación, también se hace ilegal el cobro de lo accesorio.
Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora hace una serie de observaciones a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que por una parte desconoce la firma de las letras de cambio demandadas, y por la otra reconoce que las mismas fueron efectivamente aceptadas por sus representados. Por otro lado promueve la prueba de cotejo de los instrumentos cambiarios desconocidos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Primera de Porlamar, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 81 y ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, folios 227 al 235, tomo 11, protocolo primero, primer trimestre del año 2009.
Copia simple de planilla única bancaria emitida en fecha 04 de febrero de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Original de recibo de pago emitido por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y copia del cheque que originó el recibo, Nº 2600001, librado en fecha 02 de noviembre de 2007 contra la cuenta Nº 04250067400200004845 de su representada INGRID MARTINEZ, de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Copia simple de cheque de gerencia Nº 00024143, librado en fecha 13 de diciembre de 2007, contra la cuenta Nº 010809930900000014 del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.770.000,00 a favor de la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.
Recibo por reserva, opción de compra y gastos emitido en fecha 13 de diciembre de 2007 por la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.
Originales de las letras de cambio distinguidas 1/2 y 2/2, emitidas en fecha 02 de noviembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.690,00) cada una, para ser pagadas en fecha 30 de enero y 28 de febrero de 2008, respectivamente aceptadas por su representado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ y avaladas por su representada e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, a favor de la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.
Original de comunicación dirigida por sus representados a la parte actora entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A., en fecha 30 de junio de 2008.
Original de recibo de pago emitido por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de la suma adeudada por la compra del Town House Nº 25 del Conjunto Residencial Coral Garden Villas.
Promueve prueba de experticia grafotécnica y grafoquimica sobre las letras de cambio, cuyo pago demanda la actora.
Promueve la testimonial de la ciudadana OMAIRA ARREAZA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Mediante escritos presentados en fecha 11 y 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora reproduce el mérito de autos y se opone a la admisión de las pruebas documentales y experticia promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora desconoce la documental promovida por la parte demandada que corre inserta al folio 112 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicita se deseche, por extemporáneo el escrito de oposición a la admisión de pruebas, formulado por la actora.
Mediante autos de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas ambas partes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de la testigo OMAIRA ARREAZA.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada ratifica la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitada mediante oficio Nº 11.322 de fecha 13 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda ratificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el oficio Nº 11.322 de fecha 13 de mayo de 2011, para los cual se ordena librar nuevo oficio Nº 12.082 de fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012 es recibido y se ordena agregar a los autos informe Nº 9700-073-46-12 de fecha 02 de mayo de 2012, suscrito por T.S.U JESUS FUENTE, Detective adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de las resultas de la prueba de experticia admitida sobre las letras de cambio, objeto de la presente acción.
En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presente escrito de informes, y ratifica el alegato formulado en fecha 21 de marzo de 2011, relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA ACTORA
Considera este Juzgador necesario pronunciarse previo al fondo, sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegada por la parte actora.
Así, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se tenga por extemporánea la contestación de la demanda, alegato que ratifica en su escrito de informes.
Basa su alegato la parte actora en el hecho de que la parte demandada se dio por intimada en fecha 10 de marzo de 2011, y en la misma oportunidad formula oposición al presente procedimiento de intimación, por lo que a criterio de la representación judicial de la parte actora a partir de esa fecha, a saber 10 de marzo de 2011, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho que consagra el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.
Al respecto es constante, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria, en sostener que independientemente del día en que el demandado formule oposición, los diez (10) días de despacho que le otorga para ello el artículo 651 ejusdem deben computarse y dejarse transcurrir íntegramente a los fines del inicio del lapso consagrado para la contestación de la demanda.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso INVERSIONES OLI, C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“En virtud de lo antes expuesto, el formalizante sostiene que en éste caso, el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que si la contestación de la demanda fue interpuesta después de que había culminado el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio, ha debido el juez de la recurrida declarar la extemporaneidad por tardía de la misma y dejar firme el mencionado decreto de intimación.
Para decidir, la Sala observa:

La interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

Por otra parte, en relación con la denuncia de errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que las mismas precisan la oportunidad en la que debe realizarse la oposición al decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación, así como lo que debe hacer el juez si no fuera presentada dentro de los plazos allí mencionados.

En este sentido, cuando el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contempla que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”, pone de manifiesto la existencia de un lapso procesal, durante el cual, la parte intimada, podría realizar una conducta determinada, en este caso, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte, contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin.

En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.


Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:

“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).



Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.”

En este orden de ideas, al constatar el calendario judicial de este Tribunal así como el Libro Diario llevado por este Juzgado, se observa que los cinco (5) días de despacho transcurridos en este Juzgado, luego de vencido íntegramente el lapso para formular oposición, y que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda correspondió a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo y 04 de abril de 2011, y siendo que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 25 de marzo de 2012, es decir antes del vencimiento del lapso procesal correspondiente, en consecuencia la misma fue resulta tempestiva, motivo por el cual debe ser desechado el alegato de extemporaneidad formulado por la actora, y así se decide.
Decididos el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
Alega la parte actora, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.” , que es portadora y beneficiaria de dos (02) letras de cambio, por concepto de deuda mercantil, adeudada por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.971, constituido como librado y aceptante, las cuales discrimina de la siguiente forma:
“1. Letra Nº 1/2, Porlamar, de fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLIVARES CON DIESCISEIS (sic) CENTIMOS (Bs. 12.011,16); Valor Entendido; Vencimiento: A la vista; Cargada sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.055.971, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Coral Garden Villas, Town House Nº 25, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-586-3900; AVALISTA: INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.549.181.
2. Letra Nº “2/2, Porlamar, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.397,39); Valor Entendido; Vencimiento: A la vista; Cargada sin aviso y sin protesto al ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.055.971, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Coral Garden Villas, Town House Nº 25, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-5863900; AVALISTA: INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.549.181.”
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de las letras de cambio, pese que se ha intentado en numerosas oportunidades gestiones de cobro extrajudiciales, obteniendo reiteradas negativas por parte del librado y que igualmente se intentó gestionas el cobro a la avalista, siendo el resultado improductivo, motivo por el cual ocurre ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, antes identificados, en su carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, bajo el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que efectúen, cualquiera de ellos, el pago de las obligaciones asumidas en las letras de cambio descritas, y solicita sea ordenada su intimación para que convengan en pagar a su representada, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55), por concepto del capital adeudado correspondiente a los dos (02) letras de cambio descritas.
SEGUNDO: El interés legal del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de aceptación de las letras de cambio hasta el momento de admisión de la demanda.
TERCERO: La indexación total de los montos reclamados, para lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo para su cálculo, tomando como base los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las costas del procedimiento.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, por un lado rechaza y contradice y desconoce las letras de cambio, cuyo pago demanda la actora, por no haber sido firmadas, aceptadas, ni avaladas por sus representados, y por el otro alega que las mismas corresponden al cobro del índice de precios al consumidor establecido en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, y fueron aceptadas en esa fecha por sus representados ante la presión de la vendedora de suspender la firma del contrato, por lo que dicha aceptación esta viciada en el consentimiento, pues fueron presionados a aceptarlas, so pena de no protocolizar el documento de venta del inmueble, e incurrieron en error al no percatarse que no tenían fecha de emisión, ni de vencimiento.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copia certificada de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29 de agosto de 2018, bajo el Nº 62, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte actora.
Copia simple de acta constitutiva de su representada, la entidad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de la letra de cambio Nº 1/2”, librada en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLIVARES CON DIEICISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.011,16), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, y avalada por la ciudadana INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ. Esta documental constituye uno de los dos (2) instrumentos fundamentales de la presente acción cambiaria, el cual fue en principio desconocido por los demandados en la contestación, y no obstante que seguidamente fue reconocido, su promovente, a saber la parte actora, insistió en probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, conforme a la normativa prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien debidamente practicada la prueba de experticia grafotécnica, por parte del Técnico Superior Universitario JESUS FUENTE, Detective adscrito al Area de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante sus resultas se pudo determinar que la letra de cambio fue efectivamente suscrita por los codemandados RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, por lo que su promovente logró probar su autenticidad, y en consecuencia de conformidad con el citado artículo se tiene por reconocida, por lo que debe este Juzgador apreciarla, conforme a la normativa prevista en el artículo ejusdem, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la obligación de pago asumida por los codemandados.
Original de la letra de cambio Nº 2/2”, librada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.397,39), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ, y avalada por la ciudadana INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ. Esta documental constituye el otro de los instrumentos fundamentales de la presente acción cambiaria, el cual como la documental anterior también fue en principio desconocida por los demandados en la contestación, y no obstante demostrada su autenticada por su promovente, a través de la prueba de experticia grafotécnica, por parte del Técnico Superior Universitario JESUS FUENTE, Detective adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que debe este Juzgador apreciarla, conforme a la normativa prevista en el artículo ejusdem, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la obligación de pago asumida por los codemandados.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, folios 227 al 235, tomo 11, protocolo primero. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada sino que la promueve igualmente, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es operación de compra-venta realizada entre las partes, y en especial lo establecido en cuanto al precio de la operación, el cual la vendedora declara recibir en su totalidad, por lo que los compradores no quedaron a deber saldo alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Primera de Porlamar, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 81 y ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, folios 227 al 235, tomo 11, protocolo primero, primer trimestre del año 2009. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte actora sino que la promueve igualmente, por lo que este Juzgador ya la apreció ut-supra, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es operación de compra-venta realizada entre las partes, y en especial lo establecido en cuanto al precio de la operación, el cual la vendedora declara recibir en su totalidad, por lo que los compradores no quedaron a deber saldo alguno.
Copia simple de planilla única bancaria emitida en fecha 04 de febrero de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de recibo de pago emitido por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y copia del cheque que originó el recibo, Nº 2600001, librado en fecha 02 de noviembre de 2007 contra la cuenta Nº 04250067400200004845 de su representada INGRID MARTINEZ, de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de cheque de gerencia Nº 00024143, librado en fecha 13 de diciembre de 2007, contra la cuenta Nº 010809930900000014 del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.770.000,00 a favor de la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Recibo por reserva, opción de compra y gastos, emitido en fecha 13 de diciembre de 2007 por la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Originales de las letras de cambio distinguidas 1/2 y 2/2, emitidas en fecha 02 de noviembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.690,00) cada una, para ser pagadas en fecha 30 de enero y 28 de febrero de 2008, respectivamente aceptadas por su representado RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ y avaladas por su representada e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, a favor de la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Original de comunicación dirigida por sus representados a la parte actora entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A., en fecha 30 de junio de 2008.
Original de recibo de pago emitido por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de la suma adeudada por la compra del Town House Nº 25 del Conjunto Residencial Coral Garden Villas. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que al desconocer por una parte, la firma de los instrumentos cambiarios cuyo pago demanda la actora y por otra parte alegar que las mismas fueron aceptadas en esa fecha por sus representados ante la presión de la vendedora de suspender la firma del contrato, por lo que dicha aceptación esta viciada en el consentimiento, expuso razones de hecho para discutirlas, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, en consecuencia el actor, conforme la normativa prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solo debía probar la autenticidad de las letras de cambio desconocidas, lo cual efectivamente logró a través de la prueba de experticia grafotécnica, por parte del Técnico Superior Universitario JESUS FUENTE, Detective adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Por otro lado del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, que durante el contradictorio del presente juicio, la parte demandada no cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Nueva Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 59, tomo 601-A-VII., contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.055.971 y V-10.549.181, respectivamente. En consecuencia se condena a los demandados RAFAEL ANGEL BRACHO VELASQUEZ e INGRID MERALYS MARTINEZ ALVAREZ a pagar a la actora entidad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A.”, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.104.408,55), por concepto del capital adeudado correspondiente a los dos (02) letras de cambio cuyo pago demandó la actora.
SEGUNDO: Los intereses devengados por capital adeudado desde la fecha de aceptación de las letras de cambio hasta la fecha de admisión de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Se ordena la indexación total de los montos reclamados, la cual deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como base los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 19 de octubre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 253° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.574-10
Definitiva.