REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-1981, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIALES: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ Y EMIKA MOLINA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557 y Nº 87.500, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 923.530, domiciliada en la Calle Jesús Maria Patiño, Residencias ROYAL PALACE, apartamento 3-E, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 923.530, es propietaria del apartamento Nº 3-E, del Edificio Residencias Royal Palace ubicado en la Calle Fermín con Calle Jesús Maria Patiño, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponde un entero con treinta y nueve centésimas por ciento (1,39%) en los gastos comunes de dicho condominio, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Octubre de 1982, bajo el Nº 07.
Asimismo expone la parte actora que la demandada ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Enero de 2009 a Mayo de 2010, ambos inclusive, y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio marcadas “E-1” al “E-14”, consignadas al expediente.
Que por ello pide al Tribunal, conmine a la demandada a pagar o en su defecto a ello sea condenada, al pago de las cantidades que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.693, 25), por concepto de capital por cuotas de condominio vencidas.
SEGUNDO: Solicita las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.693,25), equivalente a 87,59 Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en los artículos 1.264, del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicita con fundamento en el articuló 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 30-06-2010, se le asignó el Nº 10-2777.
En fecha 01-07-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 08-07-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 14-07-2010, la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda en Tres (03) folios útiles.
En fecha 21-07-2010, el Tribunal, admitió la Reforma de la demanda, y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 28-07-2010, mediante diligencia la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 30-07-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 11-08-2010, el Alguacil consigno recibo de Citación y compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada.
En fecha 11-08-2010, la parte actora solicitó se emita el Edicto Correspondiente.
En fecha 12-08-2010, compareció la ciudadana Cristina Serra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.901, en su condición de hija de la demandada, quien esta fallecida, y solcito de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga por libertada de las obligaciones que se le imputan a su nombre en los recibos marcados “E1” al “E17”, por cuanto ha demostrado los pagos en recibos del Banco Banesco y solicita la suspensión de la medida.
En fecha 28-09-2010, el Tribunal acordó y ordenó librar el Edicto correspondiente.
En fecha 07-10-2010, la parte actora retiro el edicto correspondiente, para su publicación.
En fecha 08-11-2010, la parte actora solicitó se libre nuevo edicto.
En fecha 10-11-2010, el Tribunal libró el edicto.
En fecha 03-02-2011, la parte actora retiró el edicto.
En fecha 16-03-2011, la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del edicto y pidió se le expidieran 18 copias certificadas del mismo.
En fecha 18-03-2011, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, libra los edictos y expide las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05-05-2011, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25-07-2011, la parte actora consignó los edictos debidamente publicados, constantes de 20 folios útiles, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 28-09-2011, la ciudadana Cristina Serra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.145.901, presento escrito por medio del cual denuncia terrorismo judicial, por estar el grupo adamar cobrándole conceptos los cuáles no esta obligada a pagar.
En fecha 28-09-2011, la parte actora rechaza el escrito presentado por la ciudadana CRISTINA SERRA, en esta misma fecha 28-09-2011, e impugna y desconoce la copia consignada junto con dicho escrito.
En fecha 28-11-2011, la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES.
En fecha 01-12-2011, el Tribunal designó Defensor Judicial al abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, para que represente a la parte demandada.
En fecha 13-12-2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JESUS LINARES, quien fue notificado en la misma fecha.
En fecha 19-12-2011, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, aceptó y se juramento del cargo de defensor ad litem.
En fecha 03-02-2012, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Expone que intento por todos los medios posibles contactar s a sus defendidos, trasladándose en varias oportunidades hasta la dirección señalada en autos, así como les envió telegrama, siendo infructuosas estas diligencias.
Niega, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho vertido en la demanda, interpuesta en contra de sus representados por ser infundados y carecer de toda veracidad, en cuanto a la realidad de los hechos presentados hasta la presente fecha, no siendo el derecho invocado aplicable al caso de estudio. Niega, rechazo y contradigo lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, específicamente en el punto “segundo”, donde estableció:
“…, LA DEUDORA adeuda a LA RESIDENCIA, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO (Bs. 5.693,25) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondiente a los meses de Enero de 2009 a Mayo de 2010, ambos inclusive, deuda condominal estas que igualmente se evidencia de las correspondientes planillas de cobro expedidos (sic) por LA ADMINISTRADORA, que acompañamos marcados “E-1” al “E-14”
Niega, Rechazo y contradigo lo alegado por el actor en el punto “TERCERO”, donde estableció:
“… desde el momento mismo en que se han vencidos las cuotas de condominio insolutas, LA ADMINISTRADORA ha ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos”…
Niega que la administradora del conjunto residencial ROYAL PALACE, haya realizado gestiones ordinarias de cobranza y que estas hayan sido infructuosas, como lo asevera la demandante de autos, siendo la realidad, que mis defendidos no presentan deuda alguna con la administradora, ni con el referido conjunto; lo que, contrario a las pretensiones de la demandante, mis patrocinados se encuentran en estado de solvencia con respecto a las cuotas condominales de referido inmueble.
En fecha 15-02-2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y anexos en un (1) folio útil y se agregó a los autos.
En fecha 28-02-2012, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y se agrego a los autos.
En fecha 06-03-2012, el Defensor Judicial de la parte actora consignó escrito de Oposición en el presente juicio.
En fecha 09-03-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09-03-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14-03-2012, se ordenó abrir una nueva pieza de este expediente, y que se denominará SEGUNDA PIEZA, quedando integrada la primera por CIENTO CUARENTA Y TRES (143) folios útiles.-
En fecha 24-05-2012, la parte actora consignó escrito de Informes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo de la demanda.
Prueba Documental:
1. En copia certificada poder otorgado por la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR C.A, como administradora del Condominio de la Residencia Royal Palace, a los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 8 al 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia simple, documento de propiedad del apartamento Nº 3-E, del Edificio Residencias Royal Palace ubicado en la Calle Fermín con Calle Jesús Maria Patiño, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 11 al 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Copia certificada de acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Royal Palace, de fecha 10-02-2003, la cual marcada “C” cursa en autos del folio 20 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. Copia certificada de acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Royal Palace, de fecha 14-02-2010, la cual marcada “D”, cursa en autos del folio 23 al 24. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Recibos de gastos de condominio del apartamento Nº 3-E, a nombre de la ciudadana CRISTINA SERRA, los cuales cursan en autos del folio 25 al 41. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
6. En copia simple documento de Condominio del Edificio Residencias Royal Palace, ubicado en la Calle Fermín con Calle Jesús Maria Patiño, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “F”, cursa en autos del folio 42 al 57. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. En original, recibo de consignación de Telegrama, emitido por el Instituto Postal telegráfico de fecha 26-1-12, el cual marcado “A”, cursa en autos al folio 130. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
En este caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento 3-E, del Edificio Residencias Royal Palace, ubicado en la Calle Fermín con Calle Jesús Maria Patiño, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, siendo una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 25 al 41.
En esta causa se le nombro a la demandada Defensor Judicial, el cual indico que realizo todas las diligencias necesarias, para comunicarse con su defendida y o sus herederos, no logrando dicha comunicación a los efectos de realizar una defensa eficiente en este caso.
Así las cosas, la actora pide el pago de las pensiones de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, que suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.693,25), mas los intereses moratorios.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso la demandada no probo el pago de las cuotas de condominio insolutos, en razón de lo cual resulta forzoso declarar Procecedente la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-1981, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 923.530.
SEGUNDO: CON LUGAR, el pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.693, 25), por concepto de capital por cuotas de condominio vencidas.
TERCERO: CON LUGAR, la indexación o corrección monetaria del monto adeudado, el cual se determinara por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (09-08-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA
LJIU/ MAM.-
EXP/10-2777.-
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