REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.168.482 de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADA JUDICIAL: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.143, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.
2.- PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.107.705 y Nº 10.539.314 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497 y Nº 58.906 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es por Cumplimiento de Contrato, suscrito sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, constante de tres (3) locales, ubicado en la intersección de las calles Igualdad y Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente, el cual acompaña marcado “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 04-06-2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que mediante dicho contrato les arrendó un inmueble d e su única y exclusiva propiedad consistente por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, constante de tres (3) locales, ubicado en la intersección de las calles Igualdad y Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que la CLAUSULA SEGUNDA del contrato expresa: DEL TERMINO DE DURACION: “La vigencia de este contrato es de SEIS (6) años fijos, contados a partir del Primero (1°) de mayo de 2003 hasta el treinta (30) del Abril de 2009, prorrogables por un tiempo igual, previo acuerdo entre ambas partes contratantes.”
Que a partir del primero de Mayo del año 2009, según lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente, estaban gozando y haciendo uso de la prorroga legal que consagra la Ley, que es de dos años, desde el día 01-05-2009 hasta el día 30-04-2011.
Que en fecha 03-07-11, mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le notifico a los arrendatarios “que el contrato de arrendamiento que suscribió el termino de duración era hasta el día treinta (30) del mes de Abril del año 2009 y se encontraba vencido; Que a partir del día primero (1°) del mes de Mayo del año 2009, estaban gozando y haciendo uso de la prorroga legal que consagra la Ley que es de dos (02) años, desde el día primero (1°) del mes de Mayo del año 2009 hasta el día treinta (30) del mes de Abril del año 2011.
Que llegado el día primero del mes de Mayo del año 2011, una vez vencida la prorroga legal, se sirvan entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones como lo recibió, dicha notificación la anexa marcada “C”.
Que es el caso que los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, ya identificados han incumplido la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y hasta la fecha no han realizado la entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo a la prorroga legal, ya que fueron debidamente notificados.
Fundamenta su demanda en los artículos 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.141, 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Que por estas razones de hecho y de derecho expuestos, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente, para que convengan que efectivamente se cumplió el lapso del contrato suscrito incluyendo la prorroga legal, y deben realizar la entrega material del inmueble arrendado, de no convenir sean condenados por este Juzgado en devolver y entregar totalmente desocupado el mencionado inmueble libre de bienes muebles y personas.
Además solicita se condene a los demandados a pagar las costas y costos procesales de la presente demanda, las cuales se estiman en treinta por ciento (30%).
Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), o Dos Mil Unidades Tributarias.
Así mismo, solicito el secuestro del inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 27-06-2011, asignándosele el Nº 2011-2888.
En fecha 28-06-2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 30-06-2011, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13-07-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y puso a disposición del Alguacil, loe medios para la práctica de la citación.
En fecha 14-07-2011, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 20-07-2011, la parte actora presento escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 22-07-2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02-08-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y puso a disposición del Alguacil, los medios para la práctica de la citación.
En fecha 04-08-2011, el Tribunal libro la compulsa de citación
En fecha 24-11-2011, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha 12-12-2011, la parte actora solicito la citación de los demandados por carteles.
En fecha 13-12-2011, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2012, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 12-03-2012, la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados, en el diario La Hora y Sol de Margarita, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 10-05-2012, la secretaria Temporal de este juzgado, se traslado al domicilió de los demandados y fijo el cartel de citación.
En fecha 13-06-2012, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 18-06-2012, el Tribunal nombro a la ciudadana ANDREA LORENZO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.510, como Defensora Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente.
En fecha 19-06-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por la ciudadana ANDREA LORENZO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.510, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 21-06-2012, compareció el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21-06-2012, compareció el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, y presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida.
Alega la parte demandada que el articuló 1.167 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Que en el presente caso de la simple lectura del libelo en su petitorio se observa: “para demandar como en efecto lo hago en entrega material por cumplimiento de la prorroga legal con fundamento en la resolución del contrato de arrendamiento a los ciudadanos….”
Expone que la parte actora, utiliza dos acciones diferentes como seria la resolución y el cumplimiento, una excluye a la otra siendo improcedente su acumulación, por lo cual pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Alega también la falta de representación de la parte actora en el presente proceso, bajo los siguientes argumentos:
El presente proceso se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana ASUNCIÖN MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.773, quien actúa en nombre y representación de MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.168.482, asistida de abogado.
Que tal representación en forma alguna puede ser aceptada por ningún órgano jurisdiccional, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 740 de fecha 27-06-2004, en el expediente AA20-C-2003-001150.
Sostiene también la falta de cualidad de la parte actora, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, falleció en época reciente en la ciudad de Porlamar, hecho que demostrara en la etapa probatoria, y que no consta en autos la declaración sucesoral, ni representación de los herederos en las presente causa, por lo cual alega la falta de cualidad activa, falta de legitimación ad causam de la parte actora.
Expone también la parte demandada, que en la presente causa el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, puesto que a la fecha que feneció el termino de duración del mismo en fecha 021-05-2009, las partes siguieron cumpliendo con sus obligaciones contractuales, por lo cual el contrato se renovó de manera tacita, en razón de lo cual la acción intentada es improcedente.
En fecha 23-07-2012, siendo el día y la hora para dictar sentencia en la presente causa, se difirió el pronunciamiento de la misma por ocho (8) días continuos.
Ninguna de las partes promovió pruebas, en la etapa correspondiente.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte Actora.
Junto al Libelo de la demanda.
Prueba Documental:
1. En copia simple poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARIA AMPARAO ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 2.168.482, a la ciudadana ASENCION MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.398.773, autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 06-04-2011, anotado bajo el Nº 22, Tomo 52, el cual marcado “J”, cursa en autos del folio 11 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En original Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA ZABALA DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.168.482, como Arrendadora y los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, titulares de la cedula de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente, como Arrendatarios, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 17 al 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada, documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 21 al 35. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En original Notificación Judicial Nº 09-4600, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-07-2009, la cual cursa en autos del folio 36 al 52. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

PUNTO PREVIO
La parte demandada alego la falta de representación y la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente causa.
Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si la ciudadana ASUNCION MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.398.773, posee o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de la Demandante.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda fue accionada por la ciudadana ASUNCION MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.398.773, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.168.482, y solicita en su nombre el cumplimiento de contrato a los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual: "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

En esa línea de pensamiento se observa, que quien suscribió el contrato de arrendamiento, en carácter de Arrendador fue la ciudadana MARIA ZABALA DE VASQUEZ, con lo cual se entiende que dicha persona natural, es quien ostenta la titularidad para accionar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal y como consta en autos. En otras palabras, posee la Cualidad Activa o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, ya identificada, carece de ella. Y así se establece.
De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, que la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, ya identificada no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso activa) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica de la Actora Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de la parte actora y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar al fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana ASUNCION MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.398.773, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO TAWIL y CARLOS ALBERTO TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.530 y Nº 11.642.395 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce. (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (01-08-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA









Exp. Civil No. 11-2888.
LJIU.-