REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.823.959, 14.012.584, 11.246.959, 16.940.028 y 7.963.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, LUCIA IRENE COHEN CELIS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568, 117.983 y 119.121, respectivamente; de la ciudadana JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y LUCIA IRENE COHEN CELIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568 y 117.983, respectivamente; y del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, LUCIA IRENE COHEN CELIS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568, 117.983 y 119.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.174 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y SHARON DANIELA COLINA ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.292 y 132.336, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS COMUNEROS, COHEREDEROS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER MOTIVO O RAZÓN TENGAN O PRETENDAN DERECHOS EN EL BIEN OBJETO DE PARTICIÓN, O TENGAN ALGÚN INTERÉS EN EL MISMO, ASÍ COMO DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR: abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICION intentada por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA en contra de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 07.02.2011 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 08.02.2011 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 10.02.2011 (f. 20 y 21), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR.
En fecha 15.02.2011 (f. 22), comparecieron los ciudadanos JESSICA SALAZAR y JOSE SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron por apud acta a la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS.
En fecha 15.02.2011 (f. 25), compareció el ciudadano JOSE SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó por apud acta a la abogada JESSICA SALAZAR.
En fecha 17.02.2011 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y edicto.
En fecha 01.03.2011 (f. 33), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 09.03.2011 (f. 35), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 40).
En fecha 15.03.2011 (f. 41), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 48).
En fecha 22.03.2011 (f. 49), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 58).
En fecha 29.03.2011 (f. 59), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 68).
En fecha 11.04.2011 (f. 69), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 80).
En fecha 26.04.2011 (f. 81), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 98).
En fecha 27.04.2011 (f. 99), la secretaria de éste Tribunal expuso que consignados como habían sido los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo edicto en la cartelera de este Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.
En fecha 03.08.2011 (f. 100), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor de oficio.
Por auto de fecha 05.08.2011 (f. 102 al 104), se designó a la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, como defensora judicial de los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien objeto de partición, o tengan algún interés en el mismo, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.
En fecha 19.09.2011 (f. 106), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 26.09.2011 (f. 111), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial designada.
En fecha 29.09.2011 (f. 116), compareció la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir el mismo.
En fecha 28.10.2011 (f. 117 al 127), compareció la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y se opone a la partición.
En fecha 31.01.2011 (f. 173), compareció la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y SHARON DANIELA COLINA ROSAS.
En fecha 31.10.2011 (f. 176 y 177), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 01.11.2011 (f. 179 y 180), en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.
En fecha 14.11.2011 (f. 181), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22.11.2011 (f. 182), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 23.11.2011 (f. 183), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.11.2011 (f. 184), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24.11.2011 (f. 187), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 24.11.2011 (f. 233), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 236 al 238), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora, y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA, rindan sus respectivas declaraciones; asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la misma absuelva las posiciones juradas que le serian formuladas por la promovente de la prueba y fijándose el día inmediato siguiente de la oportunidad antes señalada sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente; y en cuanto a la prueba de experticia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo la designación de los expertos, con el propósito de que procedan a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas; siendo librada la respectiva boleta de citación a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 240 al 242), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, con excepción de la prueba de ratificación de documento promovida en el capítulo II, en torno a las personas que trabajaron conjuntamente con el constructor, ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ; se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el fin de que el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ, ratifique el contenido y firma extendida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 13.12.2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73; asimismo, se fijó el sexto (6°), séptimo (7°) y octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos SILVIO LUIS MARIN PEREZ, MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART, MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO MENDOZA, rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS, rinda su respectiva declaración.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 243 y 244), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial.
Por auto de fecha 02.12.2011 (f. 245), se dejó sin efecto la boleta de citación librada el 30.11.2011 a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILLA y se ordenó librar una nueva; siendo librada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.12.2011 (f. 249), se ordenó cerrar la primera pieza del presente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 05.12.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 05.12.2011 (f. 2), se declaró desierto el acto del testigo OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 05.12.2011 (f. 3), se declaró desierto el acto de la testigo CRUZ DEL VALLE AVILA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 07.12.2011 (f. 4 y 5), tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo designados los ciudadanos GUTBERTH RAFAEL GIL RIVERO, MONICA LIBERATIRE y JOSE VIVAS, ordenándose notificar mediante boleta a los dos últimos nombrados; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2011 (f. 10 al 12), se le tomó declaración al testigo SILVIO LUIS MARIN PEREZ.
En fecha 08.12.2011 (f. 13 al 15), se le tomó declaración a la testigo MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 08.12.2011 (f. 16), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le aclarara cual de los demandantes absolverá la reciprocidad de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 09.12.20111 (f. 17 al 19), se le tomó declaración al testigo CRESENCIO GAMBOA.
En fecha 09.12.2011 (f. 20 al 25), se le tomó declaración al testigo WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART.
En fecha 12.12.2011 (f. 26 al 29), se le tomó declaración a la testigo MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO.
En fecha 12.12.2011 (f. 30), se declaró desierto el acto del testigo FRANCISCO MENDOZA, en virtud de su falta de comparecencia, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte demandada quienes solicitaron se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
En fecha 12.12.2011 (f. 31), compareció el ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo.
En fecha 12.12.2011 (f. 32), compareció la ciudadana JESSICA SALZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ANDRES GUERRA y LUCIA COHEN.
En fecha 12.12.2011 (f. 35), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ANDRES GUERRA y LUCIA COHEN.
En fecha 15.12.2011 (f. 38), se declaró desierto el acto de la testigo ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS, en virtud de su falta de comparecencia, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte demandada quienes solicitaron se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 39 y 40), se ordenó complementar el auto que admitió la prueba de posiciones juradas de fecha 30.11.2011, a fin de señalar que dicha prueba deberá recaer en todos los integrantes del litis consorcio activo que existe en esta causa –promovente de la misma– y en consecuencia, se fijó el tercer (3°), quinto (5°), séptimo (7°), noveno (9°) y décimo primer (11°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la misma absuelva las posiciones juradas que le formularan los promoventes de la prueba, ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI SALAZAR, HECTOR SALAZAR AVILA, JESSICA SALAZAR y JOSE SALAZAR, respectivamente, así mismo se fijó el día inmediato siguiente a cada una de las oportunidades antes señaladas sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos antes mencionados las absuelvan recíprocamente. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 02.12.2011 y se ordenó librar una nueva; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 16.12.2011 (f. 42 y 43), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma extendida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 13.12.2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73 por parte del ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ.
Por auto de fecha 19.12.2011 (f. 44), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS rinda declaración.
En fecha 20.12.2011 (f. 45), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se le fijara una nueva oportunidad a los testigos OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA.
En fecha 20.12.2011 (f. 46), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MONICA LIBERATORE.
En fecha 21.12.2011 (f. 48), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 50), se difirió el acto para tomarle declaración a la testigo para el día 11.01.2012 a la 1:00 p.m.
Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 51), se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los testigos OSCAR JOSE SALZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 09.01.2012 (f. 52), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó revocatorias de los ciudadanos HECTOR JOSE SALZAR VELASQUEZ, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA y MELVI JOSE SALAZAR AVILA del poder otorgado a la abogada ZAIDA LAURENTINI, y consigna poder que le fue conferido a él y a la abogada LUCIA COHEN.
En fecha 09.01.2012 (f. 65), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia revocó el poder apud acta que le otorgó a la abogada ZAIDA LAURENTINI.
En fecha 10.01.2012 (f. 66), compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 11.01.2012 (f. 67 al 75), la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ.
En fecha 11.01.2012 (f. 76 al 78), se le tomó declaración a la testigo ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS.
En fecha 12.01.2012 (f. 79 al 83), el ciudadano HECTOR JOSE SALZAR VELASQUEZ absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
En fecha 13.01.2012 (f. 88 al 90), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano MELVI SALAZAR.
En fecha 13.01.2012 (f. 91), compareció el abogado PEDRO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
En fecha 13.01.2012 (f. 92), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE VIVAS.
En fecha 16.01.2012 (f. 94 al 96), el ciudadano MELVI JOSE SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
En fecha 16.01.2012 (f. 121 y 122), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
En fecha 16.01.2012 (f. 123), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 12.01.2012.
En fecha 16.01.2012 (f. 124), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
En fecha 16.01.2012 (f. 125), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 12.01.2012.
En fecha 17.01.2012 (f. 126 al 129), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano HECTOR SALAZAR AVILA.
En fecha 18.01.2012 (f. 130 y 131), el ciudadano HECTOR SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
En fecha 18.01.2012 (f. 139), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 18.01.2012 (f. 140), comparecieron los expertos designados en la presente causa y mediante diligencia acordaron que el inicio de los trabajos sería el día 23.01.2012 y fijaron sus honorarios en la cantidad de 9.000 bolívares a razón de 3.000 bolívares para cada experto.
En fecha 19.01.2012 (f. 141 y 142), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana JESSICA SALAZAR.
Por auto de fecha 19.01.2012 (f. 143 y 144), no se escucharon las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ, ANDRES GUERRA e YTALIA PEREZ en contra de la determinación de este Despacho contenidas en las actas levantadas en fecha 11 y 12 de enero del 2012.
En fecha 23.01.2012 (f. 145 al 149), la ciudadana JESSICA SALAZAR absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
En fecha 23.01.2012 (f. 151), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba de experticia.
En fecha 24.01.2012 (f. 152 al 154), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano JOSE SALAZAR.
En fecha 24.01.2012 (f.155), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aclaró el año que presenció y escucho las palabras en las que le exclamaba la señora Maritza a su madre fue en el 2000 y no en el 2010 como se encuentra escrito en la posición.
En fecha 25.01.2012 (f. 156 y 157), el ciudadano JOSE SALAZAR absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 158), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada JESSICA SALAZAR de la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 14.11.2011 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordenó proseguir la causa hasta llegar a su definitiva culminación.
En fecha 25.01.2012 (f. 159), compareció el ciudadano JOSE SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le revocó el poder apud acta que le otorgó a la abogada ZAIDA LAURENTINI.
En fecha 26.01.2012 (f. 160 al 162), se le tomó declaración al testigo OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN.
En fecha 26.01.2012 (f. 163), se declaró desierto el acto de la testigo CRUZ DEL VALLE AVILA en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 164 y 165), se homologó el desistimiento efectuado por los abogados JESSICA SALAZAR y ANDRES GUERRA, de la prueba de testigo de la ciudadana CRUZ DEL VALLE AVILA promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 14.11.2011 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordenó proseguir la causa hasta llegar a su definitiva culminación.
Por auto de fecha 02.02.2012 (f. 166), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 27.02.2012 (f. 167 al 176), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes.
En fecha 27.02.2012 (f. 177 al 183), comparecieron los abogados ANDRES GUERRA y JESSICA SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 01.03.2012 (f. 184 y 185), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la petición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes.
En fecha 12.03.2012 (f. 186 al 203), compareció la abogada JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12.03.2012 (f. 204 y 205), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 208), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 2), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 3), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 13.05.2012 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia fotostática (f. 5) del acta de defunción de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006 llevado por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, de la cual se infiere que la mencionada ciudadano falleció el día 24.05.2006; que era hija de CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA (difuntos); que su esposo era HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ y que sus hijos eran JOSE GREGORIO, HECTOR JOSE, MELVI JOSE y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar las referencias antes mencionadas. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 9 al 11) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido en fecha 15.12.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con el expediente N° 2010-450 de la cual se infiere que la causante MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tiene como herederos o beneficiarios a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ (cónyuge), JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su condición de hijos y que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra: el 25% de los derechos sucesorales correspondientes al 50% del valor de un inmueble adquirido por la causante bajo el régimen de comunidad conyugal constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.06.1997, registrado bajo el N° 130, folios vtos. del 46 al 49 frente, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tomo N° 2, Segundo Trimestre, y la casa por haber sufragado los gastos que ameritaron su construcción como consta de documento también debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.06.1971, el cual quedó registrado bajo el N° 71, folio 7 frente al 8, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo).
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 12 al 19) del documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, de la cual se infiere que el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 19) del documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, de la cual se infiere que el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 5) del acta de defunción de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006 llevado por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, de la cual se infiere que la mencionada ciudadano falleció el día 24.05.2006; que era hija de CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA (difuntos); que su esposo era HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ y que sus hijos eran JOSE GREGORIO, HECTOR JOSE, MELVI JOSE y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 9 al 11) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido en fecha 15.12.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con el expediente N° 2010-450 de la cual se infiere que la causante MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tiene como herederos o beneficiarios a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ (cónyuge), JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su condición de hijos y que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra: el 25% de los derechos sucesorales correspondientes al 50% del valor de un inmueble adquirido por la causante bajo el régimen de comunidad conyugal constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.06.1997, registrado bajo el N° 130, folios vtos. del 46 al 49 frente, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tomo N° 2, Segundo Trimestre, y la casa por haber sufragado los gastos que ameritaron su construcción como consta de documento también debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.06.1971, el cual quedó registrado bajo el N° 71, folio 7 frente al 8, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Testigos:
a.- Declaración del ciudadano OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN evacuada en fecha 26.01.2012 por ante éste Tribunal (f. 160 al 162 de la segunda pieza) quien manifestó que conoce de vista y referencia a los ciudadanos HECTOR SALAZAR VELASQUEZ, JOSE, HECTOR, MELVI y JESSICA SALAZAR AVILA; que conoce de vista y trato mas no de comunicación a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA; que los actores hicieron uso del inmueble mientras los padres de la difunta estaban vivos, del resto no; que desde que él vive en el sector la demandada y su familia siempre han habitado el inmueble; que realmente no conoce la casa por dentro o interior y sobre la aprobación de las remodelaciones no tiene conocimiento de que se le haya autorizado las mejoras efectuadas al bien.
Al momento de ser repreguntado contestó que conoce a los actores ya que tiene treinta años en el sector y cree que es más que suficiente que ese lapso de tiempo los ha visto en ese sector; que él y los actores son conocidos del sector, son vecinos.
Esta testimonial nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto manifestó que no conocía la casa por dentro o su interior y que además, no tenía conocimiento sobre la aprobación de las remodelaciones y de que se le haya autorizado las mejoras efectuadas al bien. Y así se decide.
b.- Se deja constancia que fueron declarados desiertos los actos de la testigo CRUZ DEL VALLE AVILA en fecha 05.12.2011 y 26.01.2012 en virtud de su falta de comparecencia (f. 3 y 163 de la segunda pieza, respectivamente).
Asimismo, por auto de fecha 30.01.2012 (f. 164 y 165 de la segunda pieza) se homologó el desistimiento de la prueba de testigo.
5.- POSICIONES JURADAS.-
a.- En fecha 11.01.2012 (f. 67 al 75 de la segunda pieza) la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor HECTOR SALAZAR VELASQUEZ esposo de MELVA AVILA le dijo al momento de la compra-venta de la casa objeto del litigio en el año 1986 para hacer una construcción en la parte de arriba y usted se negó? CONTESTO: en ningún momento ellos me han pedido a mí para construir algo en la casa. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la señora MELVA AVILA estaba casada antes de realizar la compra-venta del inmueble comprendido por terreno y casa construida en el objeto del presente litigio? CONTESTO: lo que estaba era una casa muy humilde con techo de bajareque, piso de cemento e incluso el documento que registró mi mama antes de la venta lo dice. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tiene más de 25 años viviendo en el inmueble objeto del presente litigio de forma exclusiva con su esposo Ernesto Ávila, sus hijos Gustavo Ávila, Rafael Ávila y Laura Ávila actualmente junto a su esposo e hija Fiorella? CONTESTO: bueno toda mi vida ahí viví con mi mama, mi papa que los mantuve, cuidé de ellos hasta que ellos se murieron y mi hermana Melva me decía que esa casa era mía en ningún momento ella se opuso a la construcción y a las mejora de la casa. Aparte de eso ella venia en vacaciones cuando se celebraba alguna fiesta de algún familiar, cuando se moría algún familiar, ella llegaba a la casa junto con sus hijos, esposo y amigos. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no posee ningún escrito de autorización de la ciudadana MELVA AVILA ni de sus co-propietarios para que usted use, goce y disfrute de nuestro 50% de la casa objeto del litigio? CONTESTO: si tengo porque la palabra de ella vale, cuando ella venía veía los trabajos de construcción y remodelación y me decía mi “hermana que bonita te esta quedando tu casa”. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que habiendo aceptado que ha habitado el inmueble en su condición de co-propietaria en forma exclusiva usted adeuda por concepto de alquiler a los herederos de la señora MELVA AVILA la cantidad de 1.500 bolívares fuertes considerando que el 50% de ese inmueble alquilado produciría la cantidad de 60.000 mil bolívares fuertes anuales? En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Como asistente de la señora MARITZA AVILA me opongo a que la misma responda dicha pregunta ya que el objeto de este litigio no es el cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, además las preguntas deben versar sobre hechos acaecidos antes de la interposición de la demanda y en la misma en ningún momento se demandó por incumplimiento o no de algún contrato de arrendamiento. En este estado la abogada YTALIA PEREZ, en su condición de defensora Judicial de los herederos desconocidos de la finada MELVA AVILA expone: este juicio versa sobre una partición el artículo 760 del Código Civil Venezolano dice “…a falta de pacto entre los comuneros o disposiciones especiales…” puedo entender por la pregunta que la abogada absolvente se refiere al dinero que pudo generar su 50% por todo los años que ha venido usando, gozando y disfrutando como un padre de familia la señora MARITZA AVILA ya identificada. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición formulada y en consecuencia se releva a la absolvente de contestar la pregunta formulada en virtud que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que nunca ha pagado ninguna cantidad de dinero a los copropietarios, co-herederos de la señora MELVA AVILA por haber utilizado su 50% de la casa objeto del litigio? En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: me opongo a la forma en como se formula la pregunta ya que de acuerdo a los documentos de propiedad que constan en el expediente el bien objeto de este litigio es actualmente una casa de habitación por ende indivisible mal podría la señora Maritza Ávila tener algún tipo de autorización para utilizar el 50% restante que le perteneció a la señora MELVA AVILA y hoy a sus herederos. En este estado el tribunal insta a la absolvente a responder, sin embargo advierte que la pertinencia o no de la misma será dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: Cómo voy a pagar yo si yo soy dueña de esa casa y en ningún momento mi hermana se ha opuesto, porque ella siempre venia a la casa con su esposo y sus hijos y en ningún momento ellos se llegaron a oponer. Aparte de eso mi mamá y papá vivían conmigo. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en muchas oportunidades le exigió a su hermana MELVA AVILA que le regalara la mitad de la casa que a ella también le perteneció? CONTESTO: en ningún momento yo le he pedido a ella que me regalara la otra parte de la casa porque nosotros somos 10 hermanos, no somos dos hermanos y eso fue un convenio entre ella y yo, por cuidar a mi mamá y a mi papá que quedaron bajo mi responsabilidad. En ningún momento me ayudaron con nada para mi papá, nunca le llegaron a pasar nada ni a mi papá ni a mamá que estaban viviendo conmigo, más bien ella me decía que esa casa era mía, yo no le estoy quitando a ella nada. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de compra-venta del inmueble objeto del litigio Crisanto Ávila y Carmen Teresa de Ávila solo le venden a sus hijas MARITZA y MELVA AVILA? CONTESTO: como le decía anteriormente somos 10 hermanos, porque llegamos a un acuerdo como yo fui la que quedé con mi papá y mi mamá nos ponen la casa a nombre de nosotras dos para que ella luego me pasara la casa a mi, por eso fue que se hizo eso, no fue porque el quiso, sino porque ella se ofreció a pasarme luego la mitad de la casa a mi; OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que Melva Ávila nunca le vendió ni traspasó su 50% de la casa objeto del presente litigio? CONTESTO: Ahora voy a hablar yo, yo tengo en mi poder un documento a donde mi hermana MELVA me vende y su señor esposo quedó de firmarme y lo que hizo fue engañarme, ese documento lo tengo en mi poder. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de compra-venta de 1986 del bien inmueble objeto de este litigio no se acordó el traspaso del 50% de la casa a futuro? CONTESTO: claro que si se acordó porque ella me firmó ese documento. DECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no posee ningún documento de venta realizado por la señora MELVA AVILA autenticado o registrado ante algún ente público?. En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: me opongo a que mi asistida conteste la pregunta en vista que si se hubiese realizado alguna venta por documento protocolizado o notariado este juicio de partición no existiría o no tendría razón de haberse planteado como se planteó ya que los documentos públicos y sobre todo las ventas protocolizadas tienen valor por si mismo, salvo que un tercero interesado o la parte misma lo tache de falso; En este estado la abogada JESSICA SALAZAR AVILA en su condición antes mencionada expone: en la pregunta nueve la absolvente de manera asertiva respondió que posee ese documento que en ningún momento se encuentra en el expediente de la actual causa objeto del litigio. En este estado el tribunal insta a la absolvente a responder, sin embargo advierte que la pertinencia o no de la misma será dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: si lo tengo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor WILFRE DEL JESUS ROJAS testigo que declaró en este juicio esta casado con su hermana EMMA AVILA? CONTESTO: si es el cuñado mío y cuñado de Melva y compadre de sacramento del señor HECTOR SALAZAR. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en la foto que voy a colocar a su vista y ruego se anexe al expediente se observan dos niños quienes son JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA hijo de la señora MELVA AVILA y HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ hoy presente, allí tenia cinco años, hoy 44 años cargando a su prima EMMABEL ROJAS AVILA hija de WILFRE ROJAS y su hermana EMMA AVILA?. En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Visto la forma en que la apoderada del señor HECTOR formula la pregunta a mi representada me opongo ya que se pretende promover pruebas fuera del lapso, mal podría la parte actora pretender que dicha foto sea agregada al expediente para que tenga valor probatorio alguno. En este estado la abogada JESSICA SALAZAR AVILA en su condición antes mencionada expone: Sea agregada la foto o no al expediente pido a la Juez que la absolvente responda la pregunta. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición formulada en virtud que la presente prueba se trata de absolver posiciones juradas y no de una prueba de ratificación o reconocimiento y por consiguiente releva a la absolvente de contestar. DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente si en el documento de compra-venta que reposa en el expediente, el cual solicito se coloque a la vista si observa algún escrito donde se acuerde que la ciudadana MELVA AVILA le vendería a futuro su 50%?. En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Como asistente de la señora Maritza Ávila me opongo a que sea contestada la pregunta anteriormente hecha ya que con la misma se pretende que ella misma (Maritza) pase a valorar las pruebas que en su oportunidad fueron consignadas por ambas partes. El que se pretenda emitir algún juicio de valor disfrazado de pregunta estaríamos en una franca violación del estado de derecho. En este Estado la Abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora Judicial expone: Como defensora de los herederos desconocidos de la señora MELVA AVILA insisto en que la señora MARITZA conteste la pregunta por cuanto ese documento si bien es cierto es una prueba documental que se produjo tanto por la parte actora como por ella como parte demandada y solo se le pide si en el contenido del mismo existe algo relacionado con el 50% que se le vendería a futuro a ella misma, solicito respetuosamente que responda la pregunta para no menoscabar las garantías y derechos constitucionales de mis defendidos. En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Oída la exposición de la defensora de los herederos desconocidos insisto en oponerme ya que el contenido de los documentos protocolizados y consignados al expediente expresan por si mismos la intención de las partes que en ellos firmaron, por tal razón no es pertinente que mi representada responda cuestiones que evidentemente constan en dichos documentos y será el juez de la causa quien en su oportunidad pasará a valorarlas. En este Estado la Abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora Judicial expone: insisto en que las partes tanto la actora como la demandada observen y señalen si existe un escrito de la ciudadana MELVA AVILA donde le vendería a futuro su 50% a la señora MARITZA, por tal motivo insisto en mi pregunta para no menoscabar los derechos y garantías de los herederos desconocidos que represento como defensora judicial. En este estado la abogada JESSICA SALAZAR AVILA en su condición antes mencionada expone: solicito a la ciudadana Juez que la absolvente MARITZA AVILA responda la pregunta ya que en reiteradas oportunidades en estas posiciones juradas afirma que la ciudadana MELVA AVILA le vendería a futuro su 50% el cual no se encuentra expreso en ningún documento que hasta el momento se haya demostrado en el presente juicio. En este estado el Tribunal declara con lugar la oposición formulada en virtud que dicha prueba será objeto de valoración por parte de la Juez al momento de dictar el fallo definitivo y por consiguiente se releva a la absolvente de contestar. DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los testigos Silvio Luís Marín Pérez, Migdalia del Carmen Rojas, Cresencio Gamboa, Wilfre del Jesús Rojas Planchart, Morely Coromoto Rodríguez Moreno, Francisco Mendoza y Adelis del Jesús Suárez Rojas, son sus familiares y amigos personales? En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Me opongo a que mi representada Maritza Ávila Conteste dicha pregunta ya que en la misma se encierran puntos que no son objeto de este litigio en vista de que en su oportunidad cada testigo fue interrogado y entrevistado por la Juez previo al interrogatorio sobre las preguntas que en su oportunidad se les hicieron. Insiste la parte actora en que a través de su pregunta se pretenda valorar la prueba de testigo instando a mí representada a que con la respuesta valore dicha prueba. Por último quiero dejar una vez más asentado que no son las partes las que valoran las pruebas sino el Juez. En este Estado la Abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora Judicial de los herederos desconocidos expone: Insisto en que la pregunta décima tercera se responda porque si bien es cierto la juez solo juramenta a los testigos, la pregunta es muy clara, se señala si son amigos y familiares. En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: quiero dejar constancia una vez más que el objeto de esta demanda es una partición y las preguntas que se hagan en estas posiciones juradas deben versar sobre acontecimientos que guarden relación con el objeto de la causa, llámese la casa N° 73 ubicada en la Avenida 4 de Mayo Sector la Otra Sabana Municipio Maneiro de este Estado. No tiene sentido hacerle preguntas a la señora Maritza sobre su relación con terceras personas que no son objeto de este litigio, ya que los testigos promovidos por la parte demandada respondieron lo que a bien consideraron pertinente en este juicio. En este Estado la Abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora Judicial de los herederos desconocidos expone: Insisto en que la pregunta sea respondida por cuanto anteriormente se hizo una posición jurada donde la señora Maritza respondió el lazo de afinidad que tiene ella con Wilfre Rojas Planchart y así mismo manifestó el lazo de afinidad con el señor HECTOR SALAZAR, la pregunta es sencilla y si tiene que ver con lo que se pretende en este juicio por cuanto fueron aportados como pruebas testimoniales de ella en su debida oportunidad. Las posiciones juradas, nuestra norma señala que pueden ser preguntas asertivas y que tengan que ver con la pretensión como es el caso planteado. Es verdad, la pretensión es una partición que hasta ahora es pro-indivisa, que hasta hora es el objeto principal del mismo. En este estado la abogada JESSICA SALAZAR AVILA en su condición antes mencionada expone: solicito a la ciudadana Juez respetuosamente insista a la señora Maritza Ávila responder la pregunta mencionada ya que son esos testigos los que declararon ser sus familiares y sus amigos personales, tal y como se evidencia en sus pruebas testimoniales. En este estado el tribunal insta a la absolvente a responder, sin embargo advierte que la pertinencia o no de la misma será dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: no son amigos, son vecinos de la misma comunidad. DECIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa objeto del litigio siempre ha tenido 4 cuartos y un baño? CONTESTO: la casa, lo que era la casa vieja tenia dos habitaciones, luego yo hice las otras habitaciones el baño, la cocina, incluso cuando el señor Héctor estuvo en la casa yo estaba remodelando lo que era el lavadero, se le había quitado la porcelana, se estaba cambiando batea, tuberías de aguas negra, agua caliente y estuvo con su hijo Melvi y José Gregorio e incluso en ningún momento ellos se opusieron. Luego mi sobrina Jessica estuvo en dos oportunidades cuando estaba remodelando la cocina, ella vino primero y vio que había quitado la porcelana de la cocina, la del piso y después vino en otra oportunidad y yo ya había realizado, ya estaba con su cerámica, piso gabinete, tope de granito y me dijo estas palabras “que bonita te quedó tu cocina mi tía” y almorzó ese día en la casa. En este estado siendo la 1:00 p.m. oportunidad fijada por auto de fecha 09-01-2012 (f. 48) para que la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS declare sobre los particulares que le serán formulados, difiere dicho acto para las 2:00 p.m. DECIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en reiteradas oportunidades el señor HECTOR SALAZAR VELASQUEZ y mi persona apoderada y parte en este juicio la visitamos para pedirle un cuarto donde nosotros llegar, puesto que MELVA AVILA esta enterrada aquí en Margarita y me lo negó, puesto que el cuarto principal es ocupado por sus hijos Gustavo y Rafael, el segundo cuarto es de deposito, el tercer cuarto es el cuarto matrimonial y el cuarto es ocupado por su hija, esposo y nieta? CONTESTO: En ningún momento ellos me han pedido a mí una habitación. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que las supuestas reparaciones, mejoras la realizó antes de que su hermana MELVA falleciera? CONTESTO: si se habían hecho muchas mejoras, como lo dije en una oportunidad y en ningún momento ella se negó a oponer por esos trabajos que se estaban realizando en la casa, mas bien ella me decía “que bonita te esta quedando tu casa mi hermana”. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entregó a su apoderado recibos y facturas que tienen fechas desde el año 2005 en adelante que reposan en el expediente? En este estado el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter antes mencionado expone: Vista la pregunta formulada por la abogado Jessica Salazar apoderada de unos de los actores, me opongo a que la señora Maritza Ávila conteste dicha pregunta ya que la mima no guarda relación con el objeto del presente litigio. Insito que este es un juicio de partición. En este Estado el tribunal declara con lugar la oposición formulada, en virtud que la misma hace referencia a documentos que reposan en el expediente, lo cual podrá ser verificado por el tribunal en la oportunidad correspondiente. DECIMA NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que encontrándose la señora Melva Ávila en su lecho de muerte se trasladó hasta Puerto La Cruz en compañía de su hermana Marina Ávila y delante mi persona apoderada y parte en este juicio para solicitarle le traspasara el 50% que a ella le corresponde mediante documento de compra-venta que reposa en autos y ella se negó? CONTESTÓ: Eso es falso, en ningún momento. Fui dos veces a Puerto La Cruz cuando ella estaba enferma como dice ella con mi hermana Marina, la primera vez que fuí no estaba su hija Jessica allí, la segunda vez que fuí si estaba y en ningún momento yo le dije a mi hermana eso que esta diciendo su hija ahorita, lo que dice ella pues. VIGESIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que posterior a la compra-venta del año 1986 ella siempre ha vivido en esa casa? CONTESTÓ: yo toda mi vida he vivido allí, esa es la única vivienda que yo tengo.
La anterior prueba se valora para demostrar que la absolvente habita en la casa objeto de la presente demanda; que cuidó a sus padres; que la casa es de su propiedad conjuntamente con su hermana, hoy difunta MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR; que la mencionada finada y su familia pernoctaban en dicho inmueble; que no pagaba por habitar el bien, por cuanto ostentaba la condición de propietaria; y que le hizo mejoras al bien y sufragó todos los costos derivados de materiales y mano de obra. Y así se decide.
b.- En fecha 12.01.2012 (f. 79 al 83 de la segunda pieza) el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene más de veinticinco años conociendo a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA y a la que fue su esposa MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR, hoy fallecida y al inmueble donde ellas nacieron y se criaron? CONTESTO: Yo conozco a mi señora ya fallecida MELVA AVILA de SALAZAR desde hace más de treinta y nueve años que convivió conmigo, a la señora MARITZA DE AVILA la conozco también desde hace muchos años, y para hacer un poco de historia viene al conocimiento que en el año 1975 ya casado con la señora MELVA DE SALAZAR yo trabajaba con la empresa Menegrande OIL COMPANY que posteriormente se llamó Meneven hoy Company después de la nacionalización petrolera, cuando me caso con mi señora nos vamos a vivir al Zulia, Lagunilla, desde allí viajamos a Margarita en vacaciones cuando mis suegros estaban vivos, en conversaciones con mi señora mi suegro le participó de la casa como estaba construida dos cuartos de barro, y dos cuartos de concreto y platabanda, le agradezco que para seguir la historia voy mencionando a éstos señores, fotos que quiero sean agregadas al expediente, señor FIDEL JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, constructor, para entonces esposo de la señora MARINA AVILA de GONZÁLEZ, construimos con un dinero el cual él facilitó la mano de obra en virtud de ser constructor de primera para tumbar los dos cuartos de albareque y construir los cuartos de platabanda que permanecen hoy en día, hay otro foto que pido sea agregada al expediente del año 1975, año en donde se terminó la construcción de la obra de los dos cuartos de bloque, en la foto se aprecia la pared del fondo, se aprecia también mi hijo el cual tenía cinco (5) años, actualmente tiene cuarenta y tres años, esto desarrolla que esta obra fue hecha en el año 1975, unos once años antes de la venta de la casa, anexo para que se agregue otra foto donde se ve en el mismo año la construcción del techo recién construido, aquí en esta foto aparece mi suegra Carmen de Ávila, ya fallecida, aparece Rosa de González, hermana de mi señora, aparece mi señora, Melva de Salazar, ya fallecida, aparece el señor Pedro Ramos, aparece también Rosa Ramos hija de la señora Rosa Ávila esposa de Pedro Ramos, Emma de Rojas, hermana y mi hijo José Gregorio Salazar, demuestro en esta foto la construcción del techo para la misma fecha; agrego una tercera foto donde aparece el centro de la casa, la parte interna donde aparece el señor Wilfred Rojas casado con la señora Emma Ávila, hermana de Maritza Ávila, éste señor fue testigo de ello. Eso hace constar que la casa quedó construida con cuatro (4) cuartos, una sala, una cocina y un tanque para depósito de agua, mi señora Melva contribuyó con la construcción de los cuartos con dinero de nuestro matrimonio; desde esta fecha 1975 conozco a la señora Maritza Ávila y estuve casado con Melva de Salazar, me casé en el año 1.968. La venta de la casa se hace en el año 1.986 a ambas partes, 50% a cada una, en esa fecha hable con la señora Maritza para evitar problemas de familia para fabricar una pieza detrás de la casa, la cual ella se negó. Como podemos observar desde 1.986 hasta la actual hay 25 años de la venta de la casa, desde esa misma fecha por mi parte me secuestraron la casa, solamente iba mi esposa por visitas rápidas y en el 2010 fuimos muy amistosamente a tratar de recuperar la amistad con la familia y a la vez pidiendo un cuarto para mi hijo José Gregorio Salazar que vive actualmente alquilado en esta ciudad, y nos negaron y casi nos botan a patadas, dándome a mi un problema de tensión que fui al Hospital. Debido al historial hago constar que la curva de producción tiempo con una tasa de cinco mil bolívares mensual por veinticinco años me da un resultado de un millón quinientos mil bolívares, que deje de percibir en caso de que estuviese en producción desde allí que pago hotel cada vez que vengo a la Isla de Margarita, tal como consta de los recibo que solicito se agreguen al expediente; realizando la sumatoria de que ellos utilizan para vivir en la casa, más mi vida en los hoteles me da un total de mil seiscientos cincuenta bolívares. En este estado el abogado asistente de la parte demandada, expone: Vista la respuesta dada por el absolvente en la cual solicita a este Tribunal sean agregadas al expediente como medio probatorio fotos y facturas, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez las declare sin valor probatorio alguno ya que el lapso de promoción de pruebas feneció y es claro el artículo 410 referente a las posiciones juradas que tanto la pregunta como la respuesta deben ser pertinentes. En este estado la abogada JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su carácter de abogada asistente del absolvente, expone: Pido a la ciudadana Juez sean agregadas al expediente las fotos y facturas que el absolvente declara en su respuesta ya que no está promoviendo pruebas, está fundamentando su declaración a la pregunta que le acaba de hacer el abogado de la parte demandada. Es todo. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos de la finada Melva Ávila, expone: Me adhiero a la manifestación que ha hecho la parte actora, por cuanto el absolvente en su respuesta y para tener un orden ya que debe decir la verdad vino acompañado de fotografías y facturas que se complementan con la declaración que ha hecho, pidió al Tribunal fueran agregadas en ningún momento acotó, ni dijo que estaba promoviendo nuevas pruebas. Es todo. El Tribunal vistos los pedimentos efectuados por las partes, ordena agregar a los autos únicamente las fotografías consignadas a los fines ilustrativos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al momento de la adquisición del inmueble antes señalado por parte de las señoras MELVA JOSEFINA ÁVILA de SALAZAR y MARITZA AVILA DE AVILA objeto de éste litigio, era una vivienda muy humilde de un solo ambiente tipo estudio? CONTESTO: En el momento de conocer a mi señora siendo novios, aproximadamente el año 1967, era una vivienda de dos cuartos de concreto y dos cuartos de albareque o barro, pero en el año 1975 los cuartos de albareque se tumbaron y se construyeron dos de platabanda incluyendo la cocina y el lavadero, con dinero de mi trabajo colaborando con mi señora y el señor Santos ya que existía un gran amor entre ellos, posteriormente para realizar la venta en el año 1986 se hace la venta a las dos señoras Melva Ávila de Salazar y Maritza Ávila de Ávila, esa decisión la toma el señor Santos debido al amor a su hija Melva de Salazar y la otra parte a la señora Maritza de Ávila, para que ella estuviese al cuidado del señor. Por eso muestro las fotos que me garantizan lo que estoy expresando en esta respuesta. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se opuso a los trabajos de construcción por concepto de mantenimientos, ampliaciones y mejoras de que fue objeto el inmueble ubicado en la parcela N° 73, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta? CONTESTO: La primera oposición fue de ella en el año 1986, cuando se opuso a la construcción de una habitación para mis hijos en el fondo de la casa, ya ella estaba pensando que esa casa era de ella, yo siempre respete la unión en ambas personas, tanto de Maritza como de Melva de Salazar; pero para construir debe tener permiso del matrimonio Salazar Ávila y no romper las relaciones que existía en ese momento, fue lo que llevo a lo que estamos hoy en día y en este momento judicial. Muchas veces envíe a mi hija para tratar de recuperar la amistad entre familia y tratar de resolver los problemas entre familia como una sociedad y no se pudo por la negación de la señora Maritza de Ávila y le mintieron muchas veces a mi hija, reunión que debía tener con Gustavo Ávila, la cual a mi también me mintió y después de la muerte de Melva cometieron la barbarie de llevar un documento falso para que ella lo firmara en el momento el hecho casi moribunda, este es un motivo no dijo para romper si no de enviar a la cárcel a una persona. Suficiente motivo para no aceptar o aceptarle a ella cualquier modificación si la hubiese y si ella la hizo fue sin el permiso del 50% nuestro. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted o su esposa Melva Josefina Ávila de Salazar se opusieron en algún momento de forma escrita a que la señora Maritza Ávila de Ávila, su esposo y sus hijos habitaren de forma pacífica el inmueble objeto de este litigio durante todos éstos años?. En este estado la abogada JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su carácter de abogada asistente del absolvente, expone: Me opongo a que el absolvente responda la pregunta ya que es impertinente y es evidente que el goce y disfrute de la casa objeto de litigio no ha sido equitativamente en ambas partes. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos de la finada Melva Ávila, expone: Me opongo a la pregunta hecha por el abogado de la parte demandada por cuanto la misma posición como el decía ayer esa autorización no está en el expediente y el señor absolvente no puede dar fe de lo que no reposa en esta causa, ya que el objeto de la demanda es la partición de un inmueble que delimitó casa y terreno identificados en autos. Es todo, El Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta que le fue formulada por el abogado asistente de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: Nunca hemos elaborado nada por escrito a la señora Maritza de Ávila, cada vez que mi señora su papá la llamaba y tomaba cualquier decisión ella me lo informaba, yo era su asesor, si ella tiene algún escrito le exijo que lo presente al expediente. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su esposa MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR le manifestó en varias oportunidades su deseo de traspasarle el 50% de los derechos que poseía en el inmueble objeto de esta controversia a su hermana Maritza Ávila de Ávila? CONTESTO: En el año 1986 la señora Maritza de Ávila niega al esposo de Melva Ávila hacer una construcción encima de la casa, creo que son suficientes las fotos consignadas para demostrar la mentira, el daño a mis hijos como el vivir alquilado por mucho tiempo sin dar un cuarto en la casa, varias ocasiones mi señora llegó llorando dado el maltrato dado por la señora Maritza de Ávila más en su lecho de enferma faltándole pocas semanas para morir le llevaron un falso documento, el cual tengo, nunca lo vi se entrego después del entierro de mi señora Melva Ávila, quien siempre dijo lo único que tenga para dejarle a mis muchachos es el 50% de esa casa, suficiente información para no darle apoyo a la señora Maritza de Ávila, nosotros me incluyo mi señora y yo, no somos responsables de que ello en su totalidad profesionales especialmente el esposo no le haya dejado una casa a sus hijos. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en varias oportunidades se le notificó por parte de su esposa Melva Josefina Ávila de Salazar que debía trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro para firmar el traspaso del 50% del inmueble objeto de la demanda a la señora Maritza Ávila de Ávila? CONTESTO: Me parece que las informaciones anteriores han quedado en el aire, informaciones suficientes para saber que hay un matrimonio, un matrimonio es una sociedad entre dos personas, en las cuales debe existir buena comunicación para evitar este tipo de información, nunca mi esposa me comunicó de esta vil mentira por parte de Maritza de Ávila. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted pernotó en alguna oportunidad solo y en varias con su esposa Melva Josefina Ávila de Salazar e hijos en el inmueble donde vive la demandada Maritza Ávila de Ávila, el cual es objeto de esta causa? CONTESTO: Cuando vivían mis suegros nosotros pernotábamos en la vivienda después que ellos mueren en el año 1986 en la negación por parte de MARITZA mi persona no volvió a esa casa, mi señora por ser hija de mi suegro era lógico que iba de visita pero la mayor parte de nosotros venimos pagando hotel desde esa fecha hasta la actual.
La anterior prueba se valora para demostrar que para el año 1967, la casa objeto de este procedimiento era una vivienda de dos cuartos de concreto y dos cuartos de barro, pero en el año 1975 los cuartos de albareque o barro se tumbaron y se construyeron dos de platabanda incluyendo la cocina y el lavadero, con dinero de su trabajo colaborando con su señora hoy difunta MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR y su difunto padre, el señor SANTOS; que para el año 1986 se hizo la venta a las dos señoras MELVA ÁVILA DE SALAZAR y MARITZA ÁVILA DE ÁVILA; que esa decisión la tomó el señor SANTOS debido al amor a su hija MELVA DE SALAZAR y la otra parte a la señora MARITZA DE ÁVILA, para que ella estuviese al cuidado del señor; que posteriormente la demandada, MARITZA DE ÁVILA le negó hacer una construcción encima de la casa; que la demandada no le permitió a él ni a sus hijos habitar o pernoctar en la casa, obligándolos a vivir alquilados o a hospedarse en un hotel las veces que se trasladaban a este Estado. Y así se decide.
c.- En fecha 13.01.2012 (f. 88 al 90 de la segunda pieza) la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el ciudadano MELVI JOSÉ SALAZAR AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su comunera era MELVA AVILA DE SALAZAR en la actualidad son herederos su esposo y sus cuatro hijos? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el 24-05-2006 fallece su comunera MELVA AVILA DE SALAZAR? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que sus hijos Gustavo, Rafael y Laura han habitado la casa objeto de este juicio de partición ininterrumpidamente? CONTESTO: si desde que nacieron siempre han vivido allí. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que sus sobrinos José Gregorio, Héctor José, Melvi José y Jessica Johanna Salazar Ávila son los que la visitaban a usted? CONTESTO: si ellos si me visitaban cada vez que venían de vacaciones llegaban a la casa. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted le enseñó las facturas de supuestas mejoras realizadas por usted a su comunera MELVA AVILA DE SALAZAR? CONTESTO: si. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde que usted se casó con el señor ERNESTO AVILA han permanecido en la casa objeto de este juicio de partición? CONTESTO: si.
La anterior prueba se valora para demostrar que la absolvente aceptó o admitió que habita o vive en la casa objeto del juicio; y que sus sobrinos, hoy co-demandantes MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, cada vez que venían de vacaciones llegaban o se hospedaban en la casa. Y así se decide.
d.- En fecha 16.01.2012 (f. 94 al 96 de la segunda pieza) el ciudadano MELVI JOSÉ SALAZAR ÁVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene más de veinticinco años conociendo a la ciudadana MARITZA AVILA de AVILA, a su esposo ERNESTO ÁVILA y a sus hijos, al igual que al inmueble ubicado en la parcela N° 73, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en donde ellos residen el cual es objeto de esta demanda de partición? CONTESTO: Si es cierto que llevo más de veinticinco años conociendo a cada uno de los presentes, con respecto al inmueble de igual forma sumo una cantidad de años que concluye con una venta hecha por el señor Crisanto Ávila quien en vida fuera mi abuelo y vendedor de este inmueble actualmente en litigio a mi señora madre. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se opuso de forma escrita a las construcciones, reparaciones y mejoras hechas al inmueble antes descrito después de la muerte de la señora MELVA JOSEFINA ÁVILA de SALAZAR? CONTESTO: No es cierto, una vez fallecida la señora Melva Ávila de Salazar quien era comunera de éste inmueble en litigio conjuntamente con la señora Maritza Ávila de Ávila, el 24 de mayo del 2006 paso hacer comunero conjuntamente con el señor Héctor José Salazar Velásquez, padre y José Gregorio Salazar, Héctor José Salazar y Jessica Johanna Salazar, agregado el presente, de esta forma a partir de la fecha anteriormente señalada conformamos una sociedad de comuneros compuesta por seis personas agregando a la señora Maritza Ávila de Ávila, quien nunca se ha puesto de acuerdo con nosotros para efectuar cualquier trabajo o pagos de adquisiciones o mejoras realizadas al inmueble en litigio por lo que, se hizo de su propia voluntad sin autorización de nadie y de ningún integrante de esta sociedad de comuneros para el arreglo de ésta casa, legalmente como miembros de una sociedad de comuneros. Cabe destacar que he observado una cantidad de gastos señalados ante este Despacho el cual en su mayoría son de fecha del año 2008 en adelante el cual ya yo era miembro de esa sociedad de comuneros y en ningún momento se nos ha presentado por escrito la autorización para efectuar éstos arreglos a ésta casa en litigio, lo que considero que se me estarían violando mis derechos como comunero de la sociedad que compone este inmueble en litigio, no conforme con esto agrego que las facturaciones de un material utilizado para estos presuntos arreglos son de compra por varias personas cuando este inmueble en litigio ésta compuesto por el grupo de seis personas señaladas en mi respuesta, si desea para verificar esa información desearía introducir ante este Despacho las facturas en donde se podrá verificar las varias firmas contentivas en la adquisición de dichos materiales que comprenden a personas que están fuera de esta sociedad de comuneros que en la actualidad pertenecemos a los comuneros valga la redundancia de éste inmueble en litigio. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, su madre, padre y hermanos de manera indistinta pernotaron en varias oportunidades en la casa donde vive la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA, la cual es objeto de este litigio? CONTESTO: No, fundamento mi respuesta en dos particularidades, por la existencia de una fecha en común el 24 de mayo del 2006, en muchas oportunidades antes de esta fecha fui con mi señora madre Melva Ávila de Salazar, actualmente fallecida y de la forma más cortés que podría haber en existencia a la mencionada casa en litigio ya que ella y la señora Maritza Ávila, hermana de mi madre conformaban únicamente esa sociedad de comuneros, la asistencia de nuestra presencia al mencionado inmueble era con el fin de que nos proporcionaran el alojamiento que por derecho de comuneros le correspondía a mi madre como miembro de un 50% de éste inmueble, siendo rechazado en todas las oportunidades por la señora Maritza Ávila, una vez transcurrido el 24 de mayo del 2006, paso a ser miembro de esta sociedad de comuneros en la cual se me es otorgado los derechos que correspondían que era de mi señora madre, fallecida ya para entonces, de igual forma tratamos de tener conversaciones corteses e igual era la misma respuesta, no porque esa era su casa, lo que ni antes de fallecer mi madre ni después de la fecha de su fallecimiento pudimos disfrutar de este derecho adquirido al momento en que ella paso a ser comunera de este inmueble actualmente en litigio por lo que, una vez más observo la violación de este derecho. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto si tiene conocimiento que su señora madre Melva Josefina Ávila de Salazar, en vida tuvo la intención o el deseo de ceder, vender o traspasar el 50% de sus derechos a la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA? CONTESTO: No, fundamento mi respuesta en que en vida nunca tuvo la intención ni de ceder, ni de vender, ni de otorgar, ni de alquilar, ni de regalar ningún 50% del derecho adquirido al momento de la compra de este inmueble en litigio, por lo que en todo momento la debió haber disfrutado de los derechos adquiridos. Cabe destacar que en varias ocasiones paso hacer comunero conjuntamente con el señor Héctor José Salazar Velásquez, padre y José Gregorio Salazar, Héctor José Salazar y Jessica Johanna Salazar, agregado el presente, de esta forma a partir de la fecha anteriormente señalada conformamos una sociedad de comuneros compuesta por seis personas agregando a la señora Maritza Ávila de Ávila, quien nunca se ha puesto de acuerdo con nosotros para efectuar cualquier trabajo o pagos de adquisiciones o mejoras realizadas al inmueble en litigio por lo que, se hizo de su propia voluntad sin autorización de nadie y de ningún integrante de esta sociedad de comuneros para el arreglo de ésta casa, legalmente como miembros de una sociedad de comuneros, asimismo en la actualidad tampoco se ha hecho ninguna transacción o actos de comunicación con alguno de nosotros miembros de esta sociedad de comuneros para cualquier participación de ventas o trabajos, concluyo mi respuesta en que ella, me refiero a mi señora madre siempre decía hijos no tengo nada que darles, ni que ofrecerles esta casa es lo único que les dejo en vida. Me refiero a la actual casa en litigio.
La anterior prueba se valora para demostrar que después de la muerte de su madre, ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR pasó hacer comunero conjuntamente con el señor HÉCTOR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, quien es su padre y JOSÉ GREGORIO SALAZAR, HÉCTOR JOSÉ SALAZAR y JESSICA JOHANNA SALAZAR, de esta forma a partir de la fecha anteriormente señalada conforman una sociedad de comuneros compuesta por seis personas agregando a la señora MARITZA ÁVILA DE ÁVILA; que la demandada nunca se ha puesto de acuerdo con ellos para efectuar cualquier trabajo o pagos de adquisiciones o mejoras realizadas al inmueble en litigio; que dichas mejoras se hicieron de manera inconsulta, sin la aprobación del resto de los co-propietarios, sin autorización de nadie y de ningún integrante de esta sociedad de comuneros para el arreglo de la casa, legalmente como miembros de una sociedad de comuneros; y que dichas reformas o remodelaciones se efectuaron después del fallecimiento de su causante. Y así se decide.
e.- En fecha 17.01.2012 (f. 126 al 129 de la segunda pieza) la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana HECTOR JOSE SALAZAR AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted MARITZA AVILA DE AVILA se negó a la negociación amistosa por parte de sus comuneros HECTOR SALAZAR VELASQUEZ, JOSE GREGORIO, HECTOR JOSÉ, MELVI JOSÉ Y JESSICA JOHANNA de venderle sus 50%, asumiendo su negativa es demandada para partir o dividir la cosa en común como lo es la casa y terreno objeto de este Juicio? CONTESTO: en ningún momento. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no posee ningún escrito de la sociedad de comuneros Salazar Ávila donde ellos renuncian a sus derechos y deberes referente a la casa objeto de este juicio de partición? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que ese escrito donde sus comuneros renunciaron a sus derechos y deberes referente a la casa objeto de este juicio de partición consta en el expediente el cual cursa ante este despacho? En este estado el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, antes identificado expone: me opongo a que mi asistida conteste dicha pregunta ya que la misma es impertinente porque es evidente que consta en el expediente a la actualidad, mal podría solicitársele a mi representada de fe de documento que por si solo se evidencia que existe. En el caso particular del citado documento si la parte actora quisiera solicitar la existencia o no de dicho documento, muy respetuosamente debería hacer una revisión exhaustiva de este expediente. En este estado la apoderada judicial abogada JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA antes identificada expone: insisto muy respetuosamente a que la absolvente de contestación a la pregunta formulada ya que es pertinente por tratarse del objeto del presente litigio, como lo es la partición del inmueble y terreno donde se evidencia y doy fe como apoderada y parte de este litigio que ese escrito no se encuentra en el expediente que reposa en este Juzgado. En este Estado la defensora judicial de los herederos desconocidos de la finada MELVA AVILA DE SALAZAR, previamente identificada expone: Me adhiero a la manifestación hecha por la apoderada judicial, insisto de igual forma que la absolvente conteste la posición por cuanto en varias oportunidades ha manifestado ante este tribunal que existe ese documento que ella tiene en su poder y se le ha dicho que lo traiga y lo agregue al expediente, si mal no recuerdo el día 11 de enero de 2012 respondió en una de las posiciones que tenia ese documento en su poder, documento que no reposa en el expediente ni como anexo de su oposición ni contestación, ni fue aportado en el escrito de promoción de pruebas. En este estado el tribunal insta a la apoderada judicial antes mencionada a que reformule la pregunta; ¿Diga la absolvente como es cierto que sus comuneros HECTOR SALAZAR VELASQUEZ, JOSE GREGORIO, HECTOR JOSÉ, MELVI JOSÉ Y JESSICA JOHANNA no han renunciado de manera escrita a sus derechos y deberes de su 50% referente a la casa objeto de este juicio de partición? CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted le manifestó a su hermana MELVA AVILA su deseo de traspasarle su 50% de la casa objeto de este litigio por ser una buena hermana? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los gastos de mantenimiento, mejoras y ampliaciones que reposan en el expediente del presente juicio de partición se las enseñó a su hermana MELVA AVILA DE SALAZAR? CONTESTO: si. SEXTA: ¿Diga la absolvente en que año le manifestó y le enseño esos gastos que realizó a su hermana MELVA AVILA DE SALAZAR? CONTESTO: eso reposa en el expediente que están introducido en la demanda. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los trabajos de mejoras que realizó a la casa objeto de este juicio de partición fue por gratitud a todo los años que lleva ocupando exclusivamente la casa sin pagar nada a sus demás comuneros? CONTESTO: no fue por gratitud.
La anterior prueba se valora para demostrar que la absolvente admitió que la finada comunera MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR no tenia derecho al bien; que los comuneros renunciaron al 50 % que les correspondía; que su hermana MELVA AVILA hoy difunta tenia conocimiento y aprobaba las mejoras que le estaba realizando al bien; que las mejoras que le realizó a la casa no obedecieron a un gesto de gratitud por haber ocupado la casa en cuestión desde hace varios años, sin pagarle nada al resto de los comuneros. Y así se decide.
f.- En fecha 18.01.2012 (f. 130 y 131 de la segunda pieza) el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene más de veinticinco años conociendo a la ciudadana MARITZA AVILA de AVILA, al igual que al inmueble donde ella vive ubicado en la parcela N° 73, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual es objeto de esta demanda de partición? CONTESTO: Desde que tengo uso de razón, de memoria y de vida conozco a la señora MARITZA AVILA de AVILA, ya que es hermana de mi mamá. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se opuso de forma escrita a las construcciones, reparaciones y mejoras hechas al inmueble antes descrito después de la muerte de la señora MELVA JOSEFINA ÁVILA de SALAZAR? CONTESTO: En primer lugar no tengo conocimiento de las modificaciones que se le hicieran a dicha casa y en segundo lugar, nunca me he opuesto a remodelaciones ya que nunca se me notificaron al respecto. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, su madre, padre y hermanos pernotaron en varias oportunidades en la casa donde vive la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA, la cual es objeto de este litigio? CONTESTO: Si nosotros acudíamos en vacaciones a la casa, prácticamente desde que nosotros éramos niños y mientras mis abuelos vivían, incluso la última vez que yo estuve en esa casa fue en al año 1.999 que estuve con mi esposa y mi hijo, ya mis abuelos ya no vivían y en una de las visitas que hice con mi familia, fuimos para la casa como siempre de costumbre llegábamos de vacaciones y fuimos para alojarnos en la casa, nosotros tuvimos que alojarnos ese día en un hotel porque la señora MARITZA se negó a darnos alojamiento, esa fue la última vez que estuve en esa casa, sabiendo yo que allí existen cuatro cuartos de los cuales un cuarto siempre mis abuelos lo tenía a nuestra disposición, lo cual ella usa como depósito, no se por que motivo ella lo hacía y esa fue la última vez que yo estuve en esa casa. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto si tiene conocimiento que su señora madre Melva Josefina Ávila de Salazar, en vida tuvo la intención o el deseo de ceder, vender o traspasar el 50% de sus derechos a la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA. CONTESTO: En primer lugar, mi madre nunca tuvo intención de semejante acción, ya que mis abuelos en vida le cedieron esa parte de la casa a mi madre lo cual ella siempre nos decía que eso era lo que ella nos dejaba a nosotros, así que no tengo conocimiento de dicha acción que mi madre pretendía, siendo esto falso. Quiero anexar a mi declaración éste documento que mi madre me entregó estando ella viva, que son los documentos de la casa, siendo éstos los deseos de mi madre y de mis abuelos.
La anterior prueba se valora para demostrar que el absolvente manifestó de manera insistente que no tuvo conocimiento de las remodelaciones por no haber tenido acceso a la casa, y por cuanto tampoco se las participaron ni antes, durante o luego de concluida su ejecución; y que la demandada siempre se opuso a que se alojaran en dicha casa, obligándolo a él a su padre y sus hermanos a que cada vez que venían a la isla se alojaran en un hotel. Y así se decide.
g.- En fecha 19.01.2012 (f. 141 y 142 de la segunda pieza) la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que su sociedad de comunero no le han cobrado por disfrutar, usar y gozar exclusivamente del bien inmueble objeto de este litigio?. CONTESTO: no. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las mejoras que usted alega en este juicio de partición que le realizó a la casa las hizo para retribuirle como pago a más de 25 años que junto a su esposo e hijos han usado, gozado y disfrutado exclusivamente de un 50% que no le pertenece y al que no ha generado de su parte pago alguno? CONTESTO: no. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el presupuesto de las mejoras realizadas por el señor SILVIO LUIS MARIN PEREZ se los entregó junto a ella a sus comuneros manifestándole que le iba a realizar trabajos de mejoras al bien inmueble objeto de este juicio de partición? CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las reparaciones y mejoras que realizó el señor SILVIO LUIS MARIN PEREZ solo fueron aprobadas por usted? CONTESTO: si y mi esposo.
La anterior prueba se valora para demostrar que la demandada a pesar de que manifestó en sus anteriores comparecencias que tanto su hermana, la hoy difunta MELVA JOSEFINA AVILA y sus herederos quienes hoy son sus comuneros por ser los propietarios del 50 % restante los demandantes, tenían conocimiento sobre las mejoras, y que éstos las autorizaron y aprobaron, al momento de absolver las posiciones juradas que le formularon admitió lo contrario, esto es que para la realización de las mejoras solo contó con la aprobación de su cónyuge. Y así se decide.
h.- En fecha 23.01.2012 (f. 145 al 149 de la segunda pieza) la ciudadana JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tiene más de veinticinco años conociendo a la ciudadana MARITZA AVILA de AVILA, al igual que al inmueble donde ella vive ubicado en la parcela N°.73, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual es objeto de esta demanda de partición? CONTESTO: Conozco a Maritza ya que es hermana de mi madre, y a la casa ya antes mencionada lugar donde junto a mi señora madre (MELVA) la acompañaba a visitarla a ella (Maritza) y a mis abuelos. Nos quedábamos allí en el cuarto de mi abuela Carmen Teresa que siempre disponían para nosotros, en esa casa habitaba también mi abuelo Crisanto, la señora Maritza junto a su esposo y sus tres hijos, recuerdo que el primer cuarto mi abuelo lo tenía de depósito, el segundo cuarto era ocupado por él, el tercer cuarto lo ocupaba mi tía Maritza con su esposo y sus tres hijos y el cuarto cuarto que era donde nosotros llegábamos lo compartíamos con mi abuela Carmen Teresa ya que era de ella. Al morirse mis abuelos, las visitas a esa casa dejaron de ser constantes. En el año 2010 acompañé a mi mamá a esa casa y nuestra intención era hospedarnos allí, estacionamos el carro en el garaje nos bajamos la puerta estaba abierta y entramos hasta el lavandero que queda en el fondo de la casa donde se encontraba mi tía Maritza, mi mamá me dice que baje las maletas del carro y unos regalos que le traía a los hijos de mi tía. Cuando me dirigí al vehículo a sacar las cosas mi mamá se quedo con mi tía, en cuestiones de minutos escuché unos gritos de mi tía Maritza exclamando “Mardita sea cuando me vas a firmar los papeles de la casa bastante que le limpie el culo a los viejos”, en ese instante entre corriendo a la casa y ya mi mamá venía de salida llorando y me dijo, hija vamonos, hasta ese día visité la casa ya antes mencionada con mi señora madre. Le pregunté a mi madre en el carro cual era el motivo de la conducta agresiva de mi tía y me dijo que esa casa se la habían dejado en vida sus padres a ella y a su hermana Maritza, ahí es donde me entero que la casa objeto de este litigio actualmente también le pertenecía a mi señora madre. En el año 2006 ya mi mamá tenía una enfermedad terminal y estaba en cama, en el mes de abril de ese año llega a la casa en Puerto La Cruz Maritza junto a Marina hermana de mi mamá, por la enfermedad de mi mamá les di paso para que la visitaran ya que me imagine que ese era el motivo de su visita. Las llevé hasta el cuarto donde se encontraba mi mamá y las deje hablando. A los pocos minutos escuché voces fuertes que eran de Maritza y Marina diciendo “Firma de una vez, Firma Melva”, entre al cuarto y les pedí que por favor desalojaran la casa ya que mi mamá estaba nerviosa y en crisis, escucho que Maritza le dice a mi mamá ahí te lo dejo. Al irse mis tías de la casa voy y hablo con mi mamá donde ella me entrega este documento que le habían traído sus hermanas para que le pasara el 50% que a ella le habían dejado sus padres a Maritza, pido sea agregado este documento al expediente ya que fundamenta mi declaración y la declaración de mi padre cuando absolvió sus posiciones juradas. Mi madre me dice que ella no puede regalarle a Maritza su parte que le corresponde de esa casa porque eso es lo único que ella tiene para dejarnos. Luego de la muerte de mi madre la cual nosotros por nuestra propia voluntad y ya que mi madre se encuentra enterrada aquí en Margarita, en el año 2008 dialogué con Gustavo, hijo de mi tía Maritza para pedirles un cuarto donde nosotros llegar, ya que por el hecho de tener a mi madre enterrada aquí se nos hacía constante los viajes y también porque mi hermano mayor José vive alquilado aquí en la Isla, y así hablara con mi tía para que nos diera su consentimiento. Pasaron dos años esperando la respuesta y lo llamaba constantemente y nunca me atendía el teléfono. En el año 2010, fui con mi padre hablar con la señora Maritza para volverle a plantear la situación, me di cuenta de que el primer cuarto que antes era de depósito era ocupado por sus hijos Gustavo y Rafael, el segundo cuarto que era de mi abuelo lo tenían de depósito, el tercer cuarto es el que comparte mi tía con su esposo y me llamó mucho la atención que el cuarto cuarto es ocupado por Laura hija de mi tía, su esposo y una niña recién nacida, hija de ambos. Le dije a mi tía que como era posible que a nosotros ella nos niega el acceso de hospedarnos en esa casa y en ningún momento ella nos preguntó a nosotros como la sociedad de comuneros que representamos si estábamos de acuerdo o no que su hija viviera allí junto a su esposo e hija también, mi tía, su esposo y su hija Laura, al yo decirle estas palabras nos corrieron de esa casa a mi padre y a mí que habíamos ido con la mejor intención de pedirle un derecho que nos corresponde. Hasta ese día llegamos a ese casa. Por lo que, decidimos mis hermanos, mi padre y yo demandar a mi tía puesto a la negativa de ella en dejarnos hospedarnos en al casa y a su negativa de negociación de nuestro 50% ya que ella dice que no nos tiene que pagar nada porque esa casa es de ella, en ningún momento quiero aclarar en mi declaración la señora Maritza le ha manifestado a mis hermanos, a mi padre ni a mi que le iba a realizar a la casa mejoras, ni nada por el estilo ya que si ella nos manifiesta es nuestro deber como sociedad de comuneros aportar económicamente el realizar mejoras, no podemos dar dinero de algo que no se nos ha preguntado, ni se nos ha manifestado ni verbal, ni por escrito puesto que no hemos renunciado a nuestros derechos y deberes como sociedad de comuneros. No podemos dar fe de las mejoras que se encuentran realizadas por ella en el expediente, ya que ni tenemos acceso, ni se nos ha consultado si estamos de acuerdo en que se realicen. No podemos pagar algo que no hemos visto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su madre MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR, en vida en su condición de comunera intentó alguna acción interdictal por considerar que las mejoras hechas a la casa objeto de este litigio le estaban causando un daño irreparable? CONTESTÓ: Insisto la señora Maritza nunca le comunicó ni verbal, ni de manera escrita a mi madre, a mi padre, a mis hermanos ni a mi, que realizó alguna mejora en la casa objeto de este litigio. Como vamos a dar fe de algo que no se nos ha manifestado. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que durante éstos más de veinticinco (25) años la señora MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR conjuntamente con su esposo e hijos han ejercido alguna acción legal por lo que ellos llaman perturbación del uso goce y disfrute de la casa objeto de este litigio? CONTESTÓ: Mi señora madre, mi padre, mis hermanos y yo, luego que mis abuelos fallecen no hemos podido tener el libre acceso a esa casa ya que la señora Maritza es la que adopta una conducta agresiva perturbando cualquier intención de nosotros en dirigirnos y llegar a esa casa. Es por su negativa y su aptitud mal intencionada que nosotros en el año 2011 es que la demandamos para hacernos valer nuestros derechos sobre el bien objeto de este litigio ya que es ella junto a su esposo, sus hijos son los que han gozado de manera exclusiva este bien inmueble sin pagarnos a nosotros ni medio por habitar en nuestro 50% y ella misma es la que se ha negado todos estos años a negociar con nosotros porque alega que esa casa le pertenece a ella en su totalidad y no tiene por que pagarnos nada a nosotros. Como podemos nosotros perturbarla si ella es la que goza, usa y disfruta en su totalidad de la casa objeto de este litigio. Nosotros estamos afuera y ella está adentro. Particularmente yo no tengo vivienda pudiendo vivir también en ese bien inmueble que dejó mi madre. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los señores CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA de AVILA (hoy fallecidos) y padres de las señoras MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR y MARITZA AVILA de AVILA tienen más de diez años de fallecidos? CONTESTÓ: Ciertamente, mis abuelos tienen más de diez años fallecidos y asimismo, desde su fallecimiento nosotros no hemos tenido el libre acceso de hospedarnos en esa casa que le dejó mis abuelos tanto a mi señora madre como a Maritza debido a la negativa de ella (Maritza) alegándonos que esa casa es de ella y no hay un cuarto disponible para nosotros como mis abuelos siempre disponía de uno para nosotros. Asimismo con esa negativa Maritza nos hizo saber en la visita que realicé con mi padre en el año 2010 donde nos dijo “aquí no hay cuartos para ustedes”, desde siempre que mis abuelos fallecen hemos llegado a hotel como lo estoy haciendo hoy en día. QUINTA: ¿Visto que la absolvente ha consignado un documento redactado de forma mecanografiada en donde se evidencia que jamás fue consignado ante una Notaría Pública pregunto a la absolvente como es cierto que al momento de presentarse la señora MARITZA AVILA de AVILA y su hermana MARINA AVILA a la casa de la señora MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR (hoy fallecida) fueron acompañadas de un Notario Público para tomar las firmas de MARITZA AVILA de AVILA y MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR de manera autentica del traspaso del 50% de la casa objeto de esta controversia?. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos de MELVA JOSEFINA AVILA de SALAZAR, expone: Me opongo que la absolvente responda dicha posición por cuanto ella sólo manifestó un documento que se le puso a la vista y se le dio a la ciudadana MELVA AVILA de SALAZAR en su cuarto, mal podría firmar un documento así fuese privado sin el consentimiento del señor Héctor Salazar, si la ciudadana Juez quisiese detallar el documento se dará cuenta que está visado por un colega Margariteño, es decir el documento se llevó a Puerto La Cruz para que la señora MELVA le vendiera los derechos que le correspondía por la cantidad de cincuenta mil bolívares para ese entonces, pido respetuosamente al promovente que haga otra pregunta relacionada con el juicio de partición de los inmuebles, terreno y casa. El Tribunal exhorta a la absolvente a contestar la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: Ese documento fue entregado por Maritza y Marina Avila en el año 2006 tal cual documento privado fue puesto por ellas en las manos de mi madre valiéndose de la condición en que se encontraba mi señora madre enferma, en cama no respetando esa situación de una manera vil y déspota, lo cual es un delito de la manera coaccionando que pretendían que mi señora madre firmara ese documento privado. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted así como su padre HÉCTOR JOSÉ SALAZAR, sus hermanos Melvi José, Héctor José y José Gregorio Salazar Ávila de manera indistinta pernotaron en diferentes oportunidades en la casa donde vive la señora Maritza Ávila de Avila, la cual es objeto de esta demanda de partición? CONTESTO: Mi padre no visita esa casa pernotando desde el año 86 donde él habla con mi tía Maritza una vez realizada la compra venta a mi madre y a ella donde él le pide el permiso ya que ella (Maritza) habitaba allí para hacernos un cuarto en la parte de arriba o atrás de la casa negándose ella a que mi padre realice esa bienhechuria. Mis hermanos, mi madre y yo íbamos a esa casa cuando mis abuelos estaban vivos, que siempre disponían de un cuarto que era el de mi abuela donde nosotros nos alojábamos. Luego que ellos fallecen Maritza nos negaba el alojo en dicha casa ya que todos los cuatro cuartos estaban ocupados. Hospedándonos cada vez que veníamos a la Isla en Hotel así como lo hago y lo hacíamos mi madre cuando estaba viva luego del año 2010 que Maritza le reclamo en aquella oportunidad de una manera grosera, el que le tenía que traspasar el 50% que a ella le pertenecía. Mis hermanos sabiendo de ese altercado dejaron de visitar esa casa.
La anterior prueba se valora para demostrar que la absolvente manifestó que la demandada ha usado, gozado y disfrutado del bien desde siempre y no les ha permitido hacer uso del mismo; que siempre les negó la posibilidad de hospedarse en la casa o de construir un anexo para que fuera utilizado por los sucesores de la difunta MELVA JOSEFINA AVILA; que la demandada jamás le solicitó permiso o autorización para ejecutar las mejoras de la casa; que no les permitió acceder al bien, ni efectuar mejoras o bienhechurias para que estos la usaran e igualmente disfrutaran y usaran sus instalaciones; que no puede dar fe de las mejoras efectuadas por cuenta de la demandada por cuanto no tiene acceso al bien; que nunca las aprobó debido a que jamás se le consultó sobre su realización y todas las circunstancias que dicha obra generaría. Y así se decide.
i.- En fecha 24.01.2012 (f. 152 al 154 de la segunda pieza) la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las reparaciones y mejoras que realizó el señor Silvio Luís Marín Pérez el se las manifestó por orden suya a la sociedad de comuneros que integran este juicio de partición? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se niega a indemnizar a su sociedad de comuneros integrada por Héctor Salazar Velásquez, José Gregorio, Héctor José, Melvi y Jessica por haber usado más de 25 años de manera exclusiva el inmueble objeto de este juicio de partición? CONTESTO: no. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no le ha pagado a su sociedad de comuneros el haber utilizado, gozado y disfrutado del porcentaje de la casa y terreno objeto de este juicio de partición? CONTESTO: como le voy a pagar, por algo que es mío. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted estuvo de acuerdo en que la voluntad de sus padres fue dejarle el bien inmueble objeto de este juicio de partición a su hermana Melva y a usted? CONTESTO: la voluntad de mis padres fue dejármela a mi. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, su intención siempre ha sido adueñarse en su totalidad del bien inmueble objeto de este litigio?; CONTESTO: no. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, usted pretende cobrar por supuesta mejoras que fueron realizadas sin el consentimiento expreso de su sociedad de comuneros, las cuales se encuentran en el expediente sabiendo que nunca ha pagado por vivir exclusivamente en la casa y terreno objeto de este juicio de partición? CONTESTO: si pague por esas mejoras y ellos vinieron en varias ocasiones cuando se estaba realizando los trabajos y nunca se llegaron a oponer ni a preguntar nada.
La anterior prueba se valora para demostrar que la absolvente nunca pago dinero por ocupar o poseer el bien por cuanto el mismo le pertenece; que los demandantes tenían conocimiento de la inversión que estaba realizando por concepto de mejoras, al punto de que cada vez que llegaban a dicha casa las observaban y palpaban de cerca, y que estos nunca hicieron oposición. Y así se decide.
j.- En fecha 25.01.2012 (f. 156 al 157 de la segunda pieza) el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a través de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene más de veinticinco años conociendo a la ciudadana MARITZA AVILA de AVILA, al igual que al inmueble donde ella vive ubicado en la parcela N° 73, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual es objeto de esta demanda de partición? CONTESTO: Si la conozco también conozco la propiedad del cual se me niega el disfrute de ella misma, ya que tengo seis años viviendo aquí en la Isla y se me niega todo mi derecho. También conozco a la señora Maritza más de veinticinco años. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto si tiene conocimiento que su señora madre MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, mientras estuvo viva y usted una vez que paso a ser comunero del inmueble objeto de este litigio se opusieron de manera escrita a las perturbaciones que usted y los demás comuneros alegan producto de las construcciones, reparaciones y mejoras hechas al inmueble antes descrito durante los veinticinco años que ha dicho conocer al inmueble? CONTESTO: Que tenga yo conocimiento ni mi señora madre, ni mi persona tuvimos conocimiento ni escrito, ni verbal, ni de ninguna otra manera conocimiento de alguna mejora que se le haya hecho a la casa en litigio. Que yo sepa nunca tuvimos conocimiento de tales reparaciones clandestinas que se le hizo a la vivienda, más bien mi madre en su lecho de muerte fue visitada por mi tía Maritza para que firmara un documento tratando de que se le traspasara la casa. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, su madre, padre y hermanos pernotaron en varias oportunidades en la casa donde vive la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA, la cual es objeto de este litigio? CONTESTO: Primero que tenga conocimiento yo, mi padre nunca pernotó en esa casa siempre llegaba en casa de su mamá; segundo en la mayoría de las veces que mi mamá venía a Margarita siempre venía yo, ya que soy el mayor de la familia y siempre pernotaba allí mientras mi mamá estuvo viva y mientras estuvimos allí siempre estuvimos problemas con mi tía ya que ella no le gustaba que nosotros llegáramos allí, ya que ella se hacía pasar como dueña de la vivienda inclusive recuerdo una vez que estuvimos que salir de allí una vez que hubo un problema entre ellas porque no había cuartos donde nosotros quedarnos porque estaban todos ocupados por los primos, del cual nunca estuve de acuerdo ya que mis conocimientos se que mi mamá contribuyó a la construcción junto con mi abuelo, la construcción de dos cuartos, comedor y cocina. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto si tiene conocimiento que su señora madre Melva Josefina Ávila de Salazar, en vida tuvo la intención o el deseo de ceder, vender o traspasar el 50% de sus derechos a la señora MARITZA ÁVILA de ÁVILA? CONTESTO: El conocimiento que tengo es que mi madre nunca tuvo la intención de traspasar, ni ceder el inmueble estando en todo su derecho de hacerlo a mi tía, más bien siempre nos dijo desde pequeños que ella era de pocos recursos y era lo único que ella nos iba a dejar. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sus abuelos Crisantos Ávila y Carmen Teresa de Ávila, tienen más de diez años de fallecidos? CONTESTO: Si es cierto.
La anterior prueba se valora para demostrar que en el dicho del absolvente quien es hijo de la difunta MELVA JOSEFINA AVILA no tuvo conocimiento de las reparaciones que se le hicieron a la vivienda, las cuales calificó como “clandestinas”; que su madre en su lecho de muerte fue visitada por su tía Maritza para que firmara un documento tratando de que se le traspasara la casa; que mientras su mamá estuvo viva, se alojaban en dicha casa, a pesar de que a la demandada le desagradaba esa situación, y que adicionalmente, su madre en vida contribuyó a la construcción de la casa junto con su abuelo, específicamente en la construcción de dos cuartos, comedor y cocina. Y así se decide.
6.- Experticia. Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 158 de la segunda pieza) consta que se homologó el desistimiento efectuado por la abogada JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA a la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 14.11.2011.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 129 al 135) del documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero Adicional N° 1, Tomo N° 2, folios 18 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, de la cual se infiere que el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 136 al 142) del documento protocolizado en fecha 10.06.1971 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, folios 7 frente al 8 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos JESUS MANUEL LUNA FRANCO y LUIS EMILIO SALAZAR, declararon que en el año 1941 construyeron por cuenta y orden del señor CRISANTO AVILA, una casa de habitación, paredes de bloques de concreto, techo de teja y piso de cemento, en parte de un solar de su propiedad constante de dieciséis (16) metros de frente, por treinta y dos (32) metros de fondo, situado en el caserío Otra Sabana de la población de El Pilar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Graciosa de Millán; SUR: casa de Rufino Ramos; ESTE: su fondo, terreno que es o fue de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, carretera Porlamar - Los Robles, cuyo solar lo hubo por compra que hizo a Ysabel Reyes de Silva y Antonio Reyes Rojas, según consta de documento autenticado por ante el extinguido Juzgado del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 17 de septiembre de 1932, bajo el N° 6.
Al anterior documento se le niega valor probatorio al consistir en un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622) y adicionalmente se aporto en fotostato y no en original, a pesar de que dicha circunstancia resulta determinante para que se efectúe la ratificación del documento privado emanando de tercero, dado que la ratificación debe recaer sobre documentos aportados en original y no en fotostatos. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 143 al 154) del documento autenticado en fecha 13.12.2010 por ante la Notaría Pública de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 73 del cual se infiere que el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ declaró que por orden y cuenta de la ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA realizó construcción, ampliación y mejoras con dinero de su propio peculio, en una casa de su propiedad, situada en una parcela de terreno también de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1986, bajo el N° 60, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Wilfred del Jesús Rojas Planchart; ESTE: su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: en ocho metros (8 mts.) con la Avenida Prolongación 4 de Mayo.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ (f. 42 y 43 de la segunda pieza), quien afirmó que reconocía el contenido y firma de este documento.
Vale decir que si bien dicho documento fue aportado en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación presentando el 28.10.2011, luego el último día para contestar la demanda esto es el 31.10.2011 fue presentado ad effectum videndi su original tal como se evidencia a los folios 166 al 172 de la primera pieza del presente expediente, y se ratificó el mismo por su firmante, y lo mas importante que los abogados LUCIA COHEN y ANDRES GUERRA, apoderados judiciales de la parte actora no formularon objeción alguna cuando el deponente rindió su declaración y ratifico el contenido y firma de dicho documento, por lo cual al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, la cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar que el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ reconoció que por orden y cuenta de la ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA realizó construcción, ampliación y mejoras con dinero de su propio peculio, en una casa de su propiedad, situada en una parcela de terreno también de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1986, bajo el N° 60, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Wilfred del Jesús Rojas Planchart; ESTE: su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: en ocho metros (8 mts.) con la Avenida Prolongación 4 de Mayo. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 19) del documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, de la cual se infiere que el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 136 al 142) del documento protocolizado en fecha 10.06.1971 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, folios 7 frente al 8 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos JESUS MANUEL LUNA FRANCO y LUIS EMILIO SALAZAR, declararon que en el año 1941 construyeron por cuenta y orden del señor CRISANTO AVILA, una casa de habitación, paredes de bloques de concreto, techo de teja y piso de cemento, en parte de un solar de su propiedad constante de dieciséis (16) metros de frente, por treinta y dos (32) metros de fondo, situado en el caserío Otra Sabana de la población de El Pilar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Graciosa de Millán; SUR: casa de Rufino Ramos; ESTE: su fondo, terreno que es o fue de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, carretera Porlamar - Los Robles, cuyo solar lo hubo por compra que hizo a Ysabel Reyes de Silva y Antonio Reyes Rojas, según consta de documento autenticado por ante el extinguido Juzgado del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 17 de septiembre de 1932, bajo el N° 6.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 143 al 154) del documento autenticado en fecha 13.12.2010 por ante la Notaría Pública de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 73 del cual se infiere que el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ declaró que por orden y cuenta de la ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA realizó construcción, ampliación y mejoras con dinero de su propio peculio, en una casa de su propiedad, situada en una parcela de terreno también de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1986, bajo el N° 60, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Wilfred del Jesús Rojas Planchart; ESTE: su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: en ocho metros (8 mts.) con la Avenida Prolongación 4 de Mayo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
5.- Facturas:
a.- Original (f. 193) de factura s/n emitida en fecha 21.07.1995 por el ciudadano LUIS SALAZAR a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 94.266,90 por concepto de compra de cabillas 5/8” x 12, 1/2" x 12, 3/8” x 12, paleta de cemento tipo I y rollos malla twsson 6 x 6.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original (f. 194) de factura N° 510-00580414 emitida en fecha 22.06.2005 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 204.000,00 por concepto de compra de 1 bomba periférica pedrollo 1/2hp 110v, 3 codo galvanizados 90° x 3/4”, 3 bushing galvanizados 3/4 x 1/2” y 1 llave compuerta F.P. 3/4” 01C107B.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.
c.- Original (f. 195) de factura N° 510-01290449 emitida en fecha 20.08.2008 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER a nombre del ciudadano ERNESTO por la cantidad de Bs. 195,00 por concepto de compra de 1 cinta p/topografo c/rueda keson RR318N.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
d.- Original (f. 196) de factura N° 510-01293148 emitida en fecha 23.08.2008 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER a nombre del ciudadano ERNESTO por la cantidad de Bs. 197,20 por concepto de compra de 8 tubos A.F.T./Pavco 3/4" 22086.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
e.- Original (f. 197) de factura N° 510-01293154 emitida en fecha 23.08.2008 por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER a nombre del ciudadano ERNESTO por la cantidad de Bs. 94,62 por concepto de compra de 12 unión A.F. Pavco 3/4" 12952, 6 codos A.F. Pavco 90° x 3/4" 10877, 3 adaptadores A.F. Macho Pavco 3/4"R/P 10211, 1 pega PVC multi-uso 30818 40Z y 1 flotante eléctrico 2mts. 29fro448/IGTP2/5.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
f.- Original (f. 198) de factura N° 0148 emitida en fecha 13.08.2008 por el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA por la cantidad de Bs. 7.852,00 por concepto de suministro y fabricación de ventanas de aluminio natural tipo romanilla.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
g.- Original (f. 199) de factura N° 0150 emitida en fecha 14.08.2008 por el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA por la cantidad de Bs. 13.010,50 por concepto de suministro y fabricación de portón de aluminio color bronce tipo corredizo, puerta aluminio color bronce entamborada y reja tipo batiente, puerta de aluminio color bronce, entamborada y tipo batiente y venta de aluminio color bronce, tipo reja.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
h.- Original (f. 200) de factura N° 0259 emitida en fecha 18.03.2009 por el ciudadano JESUS JOSE GARCIA LUNAR a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 7.695,00 por concepto de camiones de agregado de construcción, arena y piedra.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
i.- Original (f. 201) de factura N° 0045 emitida en fecha 03.06.2009 por el ciudadano PEDRO CARREÑO a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA por la cantidad de Bs. 1.980,50 por concepto de suministro y fabricación de 18,27 mts.2 de rejas, fabricación con cabilla de medio cuadrada y ángulo de 35.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
j.- Original (f. 202) de factura N° 00001176 emitida en fecha 31.12.2009 por la sociedad mercantil L-C C.A. a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 389,00 por concepto de cardigan.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
k.- Copia fotostática (f. 203) de factura N° 00001766 emitida en fecha 27.11.2009 por la sociedad mercantil LA TIENDA DE LA CERAMICA C.A. a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 477,50 por concepto de bal a rusticana hab., pego gris, sella color marfil.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
l.- Original (f. 204) de factura N° 00010328 emitida en fecha 28.11.2009 por la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA C.A. a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 1.671,00 por concepto de carrara almond 30 x 45 (1.75m) y limpotex baño 1.430 cc.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
ll.- Original (f. 205) de recibo emitido en fecha 18.11.2009 por la sociedad mercantil GRANITMAR C.A. del cual se infiere que se recibió del ciudadano ERNESTO AVILA la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de anticipo a cuenta por tope y salpicadero en new venetian redondo.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
m.- Original (f. 206) de presupuesto N° 0000003377 emitido en fecha 18.11.2009 por la sociedad mercantil GRANITMAR C.A. a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de lam. granito new venetian gold pulida, fab. De doble borde redondo, instalación tope, instalación y fabricación de salpicadero y hueco normal.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
n.- Original (f. 207) de factura N° 00002541 emitida en fecha 27.11.2009 por la sociedad mercantil EL ECONOMATO DE MARGARITA C.A. a nombre del ciudadano GUSTAVO AVILA por la cantidad de Bs. 1.899,00 por concepto de campana 90 cm amatista whirlpool para pared 115v.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
ñ.- Original (f. 209) de factura N° 00012610 emitida en fecha 02.06.2010 por la sociedad mercantil MATERIALES RUSSO C.A. a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de machimbra-pino m2 50,000 x 70,00.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
o.- Original (f. 210) de factura N° 00012575 emitida en fecha 23.01.2010 por la sociedad mercantil CERAMIC S.A. a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 16,00 por concepto de klintex hogar 1.430 cc.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
p.- Original (f. 211) de factura N° 000051 emitida en fecha 05.07.2010 por la Cooperativa de Prestación de Servicios para la Construcción a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 19.095,00 por concepto de mueble de cocina en madera de pardilla (base), suministro e instalación de puerta entamborada de pardilla (5 puertas), suministro e instalación de 5 marcos en madera de pardilla y puerta de entrada maciza en pardilla con marco.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
q.- Original (f. 212) de factura N° 00643 emitida en fecha 26.11.2010 por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES QUISQUEYA C.A. a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 980 por concepto de suministro y colocación de una ventana en aluminio bronce.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
r.- Original (f. 213) de factura N° 6186 emitida en fecha 27.10.2011 por la sociedad mercantil MATERIALES SANTA RITA S.R.L. a nombre del ciudadano ERNESTO AVILA por la cantidad de Bs. 71,50 por concepto de 1 anillo galv. 1”, 1 codo 1x90”, 3 adapt. macho 1” y 2 unión anillo 1”.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide
s.- Original (f. 214) de factura N° 0053 emitida en fecha 03.09.2011 por el ciudadano LUIS. B. SALAZAR RIOS a nombre de la ciudadana MARITZA AVILA por la cantidad de Bs. 1.105,40 por concepto de 8 sacos de cemento, 1 rollo de maya tusson 6x6 y 3 sacos de pego.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.
6.- Galería de fotos tomadas al inmueble a lo largo de los años (f. 215 al 232) a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto las mismas fueron elaboradas sin la dirección, intervención o autorización del Tribunal. Y así se decide.
7.- Reprodujo la copia fotostática (f. 9 al 11) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido en fecha 15.12.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con el expediente N° 2010-450 de la cual se infiere que la causante MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tiene como herederos o beneficiarios a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ (cónyuge), JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su condición de hijos y que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra: el 25% de los derechos sucesorales correspondientes al 50% del valor de un inmueble adquirido por la causante bajo el régimen de comunidad conyugal constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.06.1997, registrado bajo el N° 130, folios vtos. del 46 al 49 frente, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tomo N° 2, Segundo Trimestre, y la casa por haber sufragado los gastos que ameritaron su construcción como consta de documento también debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.06.1971, el cual quedó registrado bajo el N° 71, folio 7 frente al 8, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- Testigos:
a.- Declaración del ciudadano SILVIO LUIS MARIN PEREZ evacuada en fecha 08.12.2011 por ante éste Tribunal (f. 10 al 12 de la segunda pieza) quien manifestó que conocía la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA; que realizó varios trabajos de construcción en varias oportunidades en la casa N° 73, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuenta y orden de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA y su esposo ERNESTO AVILA; que recibió pago por los trabajos realizados producto de las construcciones, reparaciones y mejoras; que se realizó un trabajo de plomería, electricidad, tanque de agua, cerámica, techo de machihembrado, frisos exterior e interior, instalaciones sanitarias y pintura.
Al momento de ser repreguntado contestó que no conocía a los herederos de la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR propietaria del 50% de la vivienda objeto de litigio; que los presupuestos presentados fueron aprobados por la señora MARITZA; que los presupuestos presentados para su aprobación para la ejecución de la obra en la vivienda objeto de este litigio fue por etapa, por parte, no fue de un solo golpe; que las etapas o partes de las mejoras fueron aprobadas por la señora MARITZA.
Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el testigo al momento de prestar el juramento de ley manifestó ser amigo de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente al momento de prestar el juramento de ley manifestó ser amigo de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS evacuada en fecha 08.12.2011 por ante éste Tribunal (f. 13 al 15 de la segunda pieza) quien manifestó que conocía a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA de toda la vida por ser su vecina cercana; que le consta desde que tiene uso de razón la señora MARITZA vive en la casa N° 73 ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sector la Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conoció a la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR siendo hermana de la señora MARITZA y vivía en la casa en cuestión hasta que se casó con el señor HECTOR SALAZAR que residían mas hacia Porlamar y luego se fueron a vivir a Puerto La Cruz y solo los veía cuando venían de vacaciones a la casa donde vivía la señora MARITZA y luego que murió la señora y fue velada en esa casa; que por vivir cerca de la casa pudo observar que la misma fue remodelada, no recordaba en verdad si fue tres veces que estuvieron allí constructores acompañados del esposo de la señora MARITZA AVILA, eso era una casa vieja en mal estado.
Al momento de ser repreguntada contestó que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR antes de casarse vivió en la vivienda, luego ella y sus herederos venían de vacaciones ya que pudo observarlos en varias oportunidades en la casa y fue velada cuando murió allí en esa casa; que observó las construcciones y mejoras que se estaban haciendo y se encontraba en su casa cuando las vio, y que no estuvo presente directamente dentro de la casa; y que en varias ocasiones vio llegar a un hijo y una hija de MELVA AVILA DE SALAZAR a la vivienda después del entierro de esta.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
c.- Declaración del ciudadano CRESENCIO GAMBOA evacuada en fecha 09.12.2011 por ante éste Tribunal (f. 17 al 19 de la segunda pieza) quien manifestó que conocía de vista a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA; que llegó a la Otra Sabana a la edad de 22 años, desde entonces conoce a la señora MARITZA y de allí es de donde la conoce; que desde que llegó allí la señora MARITZA vive en la casa N° 73, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sector la Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conoció a la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR y a su esposo e hijos; que conoció a la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR y a su esposo e hijos en la casa ya que ellos llegaban allí; que conoció a la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, su esposo e hijos se quedaban varios días en la casa donde vive la señora MARITZA AVILA DE AVILA; que después de fallecida la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, su esposo y sus hijos siguieron visitando o pernoctando en la casa donde vive la señora MARITZA AVILA DE AVILA; que la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, su esposo e hijos llegaban a la casa cuando le estaban haciendo remodelación y eso era una casita de barro, el techo era de caña brava; que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tenia que saber de las mejoras hechas a la casa, ya que ella siempre se la pasaba allí y la vio en varias oportunidades cuando estaban construyendo la casa.
Al momento de ser repreguntada contestó que la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, su esposo e hijos siempre llegaban a esa casa.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
d.- Declaración del ciudadano WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART evacuada en fecha 09.12.2011 por ante éste Tribunal (f. 20 al 25 de la segunda pieza) quien manifestó que conoce a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA y que ésta y la señora MELVA SALAZAR AVILA son hermanas y son sus cuñadas, y el señor HECTOR SALAZAR es su compadre de sacramento; que conoció a la señora MELVA DE SALAZAR y a la señora MARITZA AVILA desde el año 1973 cuando se casó con su hermana y vivió con ella sobre todo con la señora MARITZA y sus padres, muchos años hasta que logró construir su casa y lo hizo al lado y son sus vecinos; que desde que tiene conocimiento la ciudadana MARITZA toda la vida ha vivido en la casa N° 73, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, la Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que todos ellos nacieron y vivieron allí; que desde el año 1973 que llegó él a esa casa a la fecha de que ellos la obtuvieron, se siente suficientemente capacitado para describir esa vivienda tal y cual como se le hizo esa venta a las ciudadanas MARITZA y MELVA, eso era una vivienda de adobe, de techo de caña brava, de dos cuartos que no median más de dos por tres, sin baño, con una letrina hacia al final del fondo que pegaba con una cerca de cardón, que tenia un frente de aproximadamente unos seis metros de frente como por seis de largo, con una sala que ni siquiera podría llamarse ni comedor y si a los lados del fondo al lateral tenían lo que se llamaba una troja donde cocinaban y allí nació su primera hija por eso conoce muy bien esa casa porque vivió en ella y en las noches siendo muy joven le daba pavor salir al baño, a ese pozo que existía allí, se bañaban debajo de un tanque que estaba en la parte del fondo montado en 4 pilares; que la señora MELVA, su esposo e hijos siempre que venían a Margarita se quedaban viviendo en la casa de la señora MARITZA, no solamente ellos amigos de ellos para pernotar en esa casa, aun más cuando la señora MELVA murió le consta que después que la velaron en la funeraria en Barcelona que él estuvo allí, fue trasladada a Margarita y fue velada nuevamente en la casa que habita MARITZA actualmente y de allí la sacaron a la morada que habita actualmente y el señor HECTOR SALAZAR que es su compadre pernotó allí y muchas veces que venia a Margarita pernotaba allí; que una vez fallecida la señora MELVA, su esposo y sus hijos varias veces se quedaron en la casa no solo ellos, sino amigos que traían ellos aún después de muerta la señora MELVA; que en la casa donde vive la señora MARITZA se realizaron bastantes trabajos de construcción, prácticamente se a convertido una casa nueva con todas las comodidades, con baños, cómodas habitaciones, platabanda frente de teja machihembrado, una casa en los actuales momentos digna para vivir, hasta el conocimiento que tiene con todo el peculio y sacrificio de esa señora, sin tener ayuda que él sepa absolutamente de nadie; que desde el momento que él logró conocerlos a ellos, tanto a la señora MELVA a la señora MARITZA y a sus hermanos, nunca jamás en la vida entre ellos vio pleitos, intriga, cuando la señora MELVA venia se quedaba en esa casa, había cariño era alegre la señora MELVA a pesar de que ella conocía de su enfermedad esa señora nunca se le veía amargura en su cara, siempre compartía con sus hermanas con su esposa y con ella, una buena unión un buen trato hasta después que ella muere empiezan estos conflictos, nunca le reclamó a su hermana que él sepa, él estando allí presente, nunca le dijo esta casa es mía, vete de aquí al contrario bastantes veces escuchó a MELVA decirle mi hermana esta casa es tuya como debe ser, esa casa la ha hecho esa mujer con su sacrificio hasta el hecho que él estuvo allí viviendo con ellos, compartió con ellos; que lo que está a la vista de uno y uno permite que continúe y yo no detengo lo que no me gusta, quiere decir que lo estoy de acuerdo, si reflexiona su respuesta, que él sepa ella nunca se opuso a que continuaran las construcciones, nunca lo manifestó, nunca se opuso, lo permitía eso quiere decir que ella estaba de acuerdo, aún más la señora MELVA a pesar de que no está viva y no se puede corroborar estuvo de acuerdo porque mas de una vez lo manifestó en vida, él no tiene porque mentir, él vino aquí a decir la verdad, cederle su parte a la señora MARITZA ya que ella fue quién veló, cuidó, bañó, limpió a esos dos viejos hasta el día de sus muertes, los enterró, aún no le parece extraño que desde el día de esa venta hasta el día de la muerte de la señora MELVA que nunca en la vida reclamó nada venga a salir ahora con esto, eso quiere decir que no solo ella estaba al conocimiento sino también su compadre HECTOR SALAZAR, su hijo MELVI, GOLLO, HECTOR JOSE y su hija JESSICA porque una casa no se hace en tres días y porque ellos nunca se opusieron, porque vienen ahora a reclamar, bueno están en su derecho y a tratar de recoger las frutos que jamás sembraron.
Al momento de ser repreguntado contestó que cuando los dos viejos decidieron traspasar el bien a sus hijas allí no habían solamente dos hermanos ellos son diez, todos fueron consultados y todos estuvieron de acuerdo, porque también lo vivió, estuvo allí no solamente con la venta a la señora MELVA, porque él tenía mucha confianza con esos viejos bastante a la razón que podría apostar que el viejo confiaba tanto en él que le contaba tantas cosas y la intención de los viejos no era ceder ese bien a MELVA, MARTIZA es la última hija de ellos y fue la que se quedó con ellos, que la intención de los dos viejos de la señora CARMEN TERESA y el señor CRISANTO AVILA era ceder ese inmueble solamente a MARITZA y eso fue consultado a todos sus hermanos inclusive hasta con MELVA ya que esa era su ultima hija y estuvo con ellos hasta el final y así lo habían decidido, pero no sabe porque a última hora cambiaron, porque él recuerda que MELVA, que ella le iba a traspasar su parte a MARITZA, fue por eso que esos dos viejos le cedieron la parte a MELVA porque ellos estaban conscientes de que ella le iba a traspasar esa parte a MARITZA, porque eso fue así y es así; que el señor HECTOR SALAZAR ni ninguno de sus hijos viven en la casa, ellos toda la vida han vivido en Puerto La Cruz y Monagas, Maracaibo, pero de que han disfrutado la casa la han disfrutado bastante porque cada vez que tomaban vacaciones donde pernotaban era allí y no por un día por quince días un mes hasta el colmo que su hijo MELVI nació allí, MELVA cuando nació su hijo MELVI tuvo más de un año viviendo allí con ellos, es decir su esposa, él, su hija, su hijo MELVI, los viejitos y MARITZA hasta que el la pudo trasladar a los Estados Unidos, y eso fue como al año; de que sepa o le conste que la señora MELVA o su esposo o algunos de sus hijos hayan dado su autorización verbal o escrita para la realización de las obras en la vivienda objeto de este litigio no llega hasta allí, pero si puede decir que cada vez que la señora MELVA hoy difunta venia a pernotar allí le decía a su hermana oye que linda te está quedando tu casa, por lo que cree que con esas palabras lo decía todo y eso siempre se lo decía.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
e.- Declaración de la ciudadana MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO evacuada en fecha 12.12.2011 por ante éste Tribunal (f. 26 al 29 de la segunda pieza) quien manifestó que conoce de trato a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA porque son vecinas de la misma población la Otra Sabana, vive a unas dos casas después de la de ella; que conoce a la referida ciudadana porque viven todos en la misma población, la Otra Sabana y son vecinos desde hace años; que ella tiene 51 años y desde que tienen uso de razón siempre ha visto a la señora MARITZA vivir en la casa identificada con el N° 73, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, sector la Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con sus papas y de hecho en una oportunidad se acercó y la señora MARITZA estaba en el baño limpiando a su papás que se habían hecho pupu, y las veces que ha pasado ve perfectamente que la señora MARITZA esta en su casa; que conoció a la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, al igual que a su esposo, desde que ellos venían a Margarita de vacaciones con sus hijos y algunos amigos de sus hijos también se quedaban allí y de hecho cuando la señora MELVA muere es MARITZA su hermana quien se traslada hasta Puerto La Cruz a buscar el cadáver, ellas se la llevaban bien y que se acordaba que el novenario se hizo en esa casa, ellas eran muy unidas, se tenían mucho cariño ambas, que se acordaba cuando la señora MELVA venia de vacaciones ella siempre le decía mira MORELY mira lo que me trajo mi hermana de Puerto La Cruz, que salían a pasear juntas también; que conoció a MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR porque son vecinas y todos se conocen porque es el pueblo la Otra Sabana y desde que vivió allí como nació allí las veía a ellas dos siempre, de toda una vida, de hecho después que la señora MELVA se casa que se va a Puerto La Cruz y después ya la veía cuando llegaba de vacaciones o en algún momento que quería venir a su casa con MARITZA, con su esposo y sus hijos, después que ella muere es que empieza a darse cuenta como vecina de la población que las cosas comenzaron a cambiar; que la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, su esposo o alguno de sus hijos cuando venían de vacaciones se quedaban en la casa N° 73 donde vive actualmente la señora MARITZA AVILA DE AVILA hasta un mes en esa casa o más de un mes, ella venia con su esposo, sus hijos y algunos amigos de sus hijos, y la señora MARITZA siempre los atendía; que después de la muerte de la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR su esposo y sus hijos siempre seguían viniendo, de hecho conoce a los hijos de la señora MELVA desde niños hasta adultos, está uno que le dicen el nene, otro gollo que es José Gregorio y la otra muchacha Jessica, y al señor Héctor porque también es vecino de la Otra Sabana, todos ahí vivían en el mismo sector de la Otra Sabana; que la casa vieja era una casa muy humilde y la actual que tiene su remodelación, está toda remodelada porque se acuerda que en el año 90 que ella estaba embarazada hace 21 años atrás, ella pasaba por allí y vio que un señor estaba trabajando el techo de la casa y tumbando algunas paredes, ella acostumbraba a salir a caminar la barriga, está hablando de hace 21 años atrás que es la edad que tiene su hijo actualmente; que la señora MELVA AVILA sabia de las mejoras hechas a la casa N° 73 en donde continua viviendo la señora MARITZA AVILA y ella siempre estuvo de acuerdo de que le hicieran esas mejoras, y siempre que venia de vacaciones le decía a MARITZA su hermana que bonito te esta quedando esto y siempre le decía, se acuerda perfectamente hermana sigue así que vas muy bien; que el esposo y los hijos de la señora MELVA AVILA sabían de las mejoras hechas a la casa N° 73 en donde continua viviendo la señora MARITZA AVILA y ellos para nada se opusieron a las mismas.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo FRANCISCO MENDOZA en fecha 12.12.2011 por éste Tribunal en virtud de su falta de comparecencia (f. 30 de la segunda pieza).
g.- Declaración de la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS evacuada en fecha 11.01.2012 por ante éste Tribunal (f. 76 al 78 de la segunda pieza) quien manifestó que conoce a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA; que la conoce porque vive al frente de su casa, toda la vida ha vivido allí; que desde que ella tiene uso de razón, que desde la edad que ella tiene 52 años, ella está viviendo en la casa identificada con el N° 73, ubicada en la Avenida 4 de Mayo sector la Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conoció a la señora MELVA AVILA, su esposo HECTOR SALAZAR y a sus hijos MELVI, HECTOR, JESSICA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA; que conoció a MELVA porque sabe que es hija de la señora CARMEN TERESA y SANTOS, y a su esposo no de confianza siempre le saludaban, y se veían así en ocasiones cuando venían de vacaciones y le saludaban y ella también los saludaba; que la señora MELVA AVILA, su esposo o algunos de sus hijos en vacaciones se quedaban en la casa N° 73 donde vive actualmente la señora MARITZA AVILA DE AVILA; que la casa donde vive la señora MARITZA se realizaron trabajos de remodelación, ampliación y mejoras, ya que se acuerda que allí había una casita de albareque y luego fue tumbada y se hizo una casa nueva; que era una casa normal, no tenía porche, era una casita que tenía techo de caña, sería como bloque, cemento, normal, una cocina afuera de la casita; que quien se ocupó de hacer todas las remodelaciones fue la señora MARITZA.
Al momento de ser repreguntada contestó que tiene amistad con la señora MARITZA AVILA DE AVILA, pero no así una confianza con ella.
Al momento de ser repreguntada por la defensora judicial que fue designada en la presente causa contestó que no tiene conocimiento que el inmueble sea de las ciudadanas MELVA AVILA y MARITZA AVILA; que cuando la señora MELVA era soltera, después se casó, tuvo hijos, siempre saludaba del frente de la casa y la última vez que supo de ella fue cuando la trajeron muerta; que no sabe la fecha en que se derrumbó la casa de bahareque, pero si recuerda que cuando era el estudio de la avenida se llevó el frente de la casa; que en el inmueble desde que tiene uso de razón vivían MARITZA con sus hermanos, después se fueron todos y quedó MARITZA con sus padres, la señora CARMEN TERESA y CRISANTOS; que case y le consta que la señora MARITZA se casó y vive con su esposo e hijos en el inmueble objeto del presente litigio; que MELVA, su esposo y sus hijos pasaban días allí en la casa, en vacaciones ella los veía allí; que no sabía que cuarto ocupaban ellos, pero si sabían que llegaban a esa casa; que sabía que la casita era de bahareque y tenia una cocinita muy pobrecita, porque esas eran casas que no tenían tapia y podía verla claramente; y que no sabe desde que fecha está la fachada, el portón del inmueble, pero si puede decir que ella lo fue haciendo poco a poco.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que tiene amistad con la demandada, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
COMUNEROS, COHEREDEROS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER MOTIVO O RAZÓN TUVIERAN O PRETENDIERAN DERECHOS EN EL BIEN OBJETO DE PARTICIÓN, O TUVIERAN ALGÚN INTERÉS EN EL MISMO, ASÍ COMO LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR.-
La abogada YTALIA PEREZ FARIAS en su condición de defensora judicial promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo copia fotostática (f. 5) del acta de defunción de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006 llevado por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, de la cual se infiere que la mencionada ciudadano falleció el día 24.05.2006; que era hija de CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA (difuntos); que su esposo era HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ y que sus hijos eran JOSE GREGORIO, HECTOR JOSE, MELVI JOSE y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo copia fotostática (f. 9 al 11) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido en fecha 15.12.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con el expediente N° 2010-450 de la cual se infiere que la causante MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tiene como herederos o beneficiarios a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ (cónyuge), JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su condición de hijos y que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra: el 25% de los derechos sucesorales correspondientes al 50% del valor de un inmueble adquirido por la causante bajo el régimen de comunidad conyugal constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.06.1997, registrado bajo el N° 130, folios vtos. del 46 al 49 frente, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tomo N° 2, Segundo Trimestre, y la casa por haber sufragado los gastos que ameritaron su construcción como consta de documento también debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.06.1971, el cual quedó registrado bajo el N° 71, folio 7 frente al 8, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo copia fotostática (f. 12 al 19) del documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, de la cual se infiere que el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentaron las abogadas ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, apoderadas judiciales de la parte demandada, lo siguiente:
- que consta en el documento compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, que MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR (fallecida) compró el 50% de una propiedad constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana hoy prolongación Av. 4 de mayo del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, junto a su hermana MARITZA AVILA DE AVILA, la cual adquirió el otro 50% de la referida propiedad;
- que los linderos del inmueble objeto de esta demanda terreno y casa son: NORTE: en 32 metros con casa y terreno que es o fue propiedad de GRACIOSA DE MIKAIN; SUR: en 32 metros con casa y terreno propiedad de WILFREDO DE JESUS ROJAS PLANCHART; ESTE: que es su fondo en ocho metros con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de PEDRO ALBERTO VELASQUEZ; y OESTE: que es su frente en ocho metros con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo;
- que desde la fecha de adquisición de la vivienda y de mutuo acuerdo entre las partes, la señora MARITZA AVILA DE AVILA y su familia cohabitan en el referido inmueble usufructuando la misma y sin que esto genere ningún beneficio pecuniario para sus representados que en 25 años desde la compra venta de la propiedad en comento han utilizado la vivienda en pocas y contadas ocasiones, pero es de hacer notar que desde el fallecimiento de la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, propietaria del 50% de la vivienda en cuestión, a sus legítimos herederos, propietarios del otro 50% según declaración sucesoral anexada a la presente demanda, no se les permite el libre acceso a la referida vivienda, de modo tal que en reiteradas ocasiones tanto el esposo de la fallecida como sus hijos legítimos han querido hacer uso de la vivienda obteniendo una negativa y rechazo por parte de la señora MARITZA AVILA DE AVILA y de su familia;
- que pero como es bien sabido cada copropietario podrá utilizar ilimitadamente la cosa común como lo establece las leyes, en consecuencia sus representados de manera amistosa han solicitado a la demandada la venta del bien en litigio ya que nadie esta obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario esta en el perfecto derecho de pedir la división de la cosa común o la venta de la misma, y la respuesta obtenida ha sido negativa y que en razón de ello, solicitan la partición o división de bienes comunes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, debidamente asistida de abogados, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que si bien es cierto que conjuntamente con su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, fallecida ad intestato, adquirieron de sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, un terreno que era de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicada en el caserío Otra Sabana, Municipio Maneiro (antes Municipio Aguirre) del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchad; ESTE: que es su fondo en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2);
- que hacia formalmente oposición en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición que nos ocupa;
- que del artículo 760 del Código Civiles desprende que en principio el bies es de ambas partes por igual, como también lo demuestra el documento de adquisición;
- que durante todo el tiempo que ha venido ocupando la propiedad junto a su grupo familiar jamás le cercenó a su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, el derecho de que ella tenía como comunera del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de ésta partición ni a su grupo familiar, que sentimentalmente hablando es el de ella, ya que era su hermana y sus hijos son sus sobrinos;
- que asimismo, y en reiteradas oportunidades tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, como su grupo familiar se hospedaron en la mencionada propiedad y jamás se les dijo o se les ha dicho que no tienen derecho a gozar de los derechos que las leyes le confieren como comuneros;
- que el bien inmueble objeto de esta demanda y más específicamente “la casa”, fue construida en el año mil novecientos cuarenta y uno (1941), es decir, hace setenta (70) años, tal y como consta del documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1971, anotado bajo el N° 71, folio 7 al 8, Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1971, desde esa fecha hasta el 10 de noviembre de 1986, fecha en la que sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, les vendieron el inmueble transcurrieron cuarenta y cinco (45) años y desde el año 1986 hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años;
- que también era importante señalar que para el año 1941, la construcción de la casa se estimó en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a diez bolívares (Bs. 10,00) actuales;
- que el valor que se le dio a la casa para el año 1986, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de compra venta, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a veinte bolívares (Bs. 20,00) actuales;
- que ha sido ella, la que con sus ingresos económicos o monetarios, conjuntamente con los de su esposo que han logrado mantener, mejorar y equipar, durante más de 30 años lo que hoy en día es el inmueble;
- que igualmente consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre del año 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73, realizó titulo de construcción contentivo de trabajos de construcción, ampliación y mejoras al inmueble objeto de esta demanda de partición, documento este que produce a los fines de demostrar las construcciones referidas en el mismo;
- que tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, cuando vivía, así como sus hijos han sido testigos presenciales de las mejoras hechas a la casa durante todos estos años, sin haber contribuido en lo absoluto monetariamente ni de ninguna otra manera a las mejoras de el bien en comunidad, y la actora durante las varias oportunidades que gozó y disfrutó de la casa, así como su grupo familiar, aun cuando todavía le faltan mejoras a la casa jamás han aportado dinero alguno para su mantenimiento;
- que a tal respecto y a tenor de lo establecido en el artículo 762, la parte actora estaba en la obligación de contribuir con todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
- que de la referida norma se desprende que para que el bien se mantuviera en buen estado de mantenimiento y conservación tenía que hacérsele inversiones durante el tiempo, cosa que efectivamente fue realizado por uno solo de los comuneros, en este caso fue ella;
- que por el hecho de haber realizado a sus propias expensas todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, haberse visto en la necesidad y obligación de tener que realizar construcciones que iban en beneficio del inmueble y que le evitarían a futuro problemas con los vecinos, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
- que tales inversiones constituyen un crédito a su favor que debe ser sufragado por la parte actora ya que la parte actora le adeuda todas y cada una de las mejoras hechas durante todos estos años, además del cuidado de la misma;
- que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes;
- que en su carácter de acreedora de la comunidad solicita se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad atacada en juicio, la respectiva acreencia en esta partición, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras, la cual será pagada proporcionalmente a la cuota de cada comunero, y una vez más reitera su oposición a la partición y que no proceda la misma, sin que primero se le cancele la acreencia respectiva de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil;
- que a todo evento contradice la demanda de autos en todos los términos planteados por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en lo siguiente:
- que niega, rechaza y contradice que la partición deba hacerse equitativamente como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda, sin antes tomar en consideración los elementos de hecho y de derecho antes señalados; y
- que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes.
Asimismo, la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, quien fue designada como defensora judicial de los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuvieran o pretendieran derechos en el bien objeto de partición, o tuvieran algún interés en el mismo, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, que pretende la parte actora, como herederos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, por cuanto debía garantizarle los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus defendidos (herederos desconocidos);
- que era cierto, que hubo un convenio entre las ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR y la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, y obviamente por estar inmersas en comunidad;
- que era cierto, que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, hoy finada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles descritos en esta causa, así como también la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, por cuanto se desprende y se observa del documento debidamente protocolizado, que se adjuntó y reposa en esta causa;
- que era cierto, que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, hoy finada, dejó a un cónyuge sobreviviente y a sus hijos que están identificados en autos, y que se puede evidenciar de la declaración sucesoral de la misma que los acredita, y donde señala también que la finada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles descritos en esta causa; y
- que solicitaba un partidor y asimismo se nombrara un ingeniero civil, o un funcionario público que pudiera prestar este servicio, y se oficiara al Colegio de Ingenieros, para que sea él quien haga el estudio de esta partición y haga el avalúo de los inmuebles en la oportunidad procesal debida.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición como procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27.07.2004 señaló que el procedimiento a seguir en este proceso tiene las siguientes particularidades, a saber:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
«... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
<...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
<‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
<...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente>...>».
Como emerge del extracto transcrito de acuerdo al artículo 777 y siguientes de la ley adjetiva en esta clase de proceso dependiendo de la postura que asuma el demandado pueden presentarse dos situaciones, la primera que el demandado no formule oposición a la partición lo cual conlleva a que el juzgador declare con lugar la partición y ordenará a las partes designar al partidor en caso contrario, esto es que medie oposición, se tramitará el proceso por juicio ordinario y luego dependiendo del fallo proferido se ordenará el emplazamiento de las partes para que concurran a designar al partidor.
De lo expresado, se estima que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, una por vía del juicio ordinario que se apertura solo cuando la parte accionada se opone a la partición, objetando bien sea el carácter o cuota de los interesados y la otra, que configura la partición propiamente dicha, que se concreta con el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes.
Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten se determine si el bien objeto de la presente demanda de partición debe ser sometido al proceso de repartición y liquidación, y mas aun, si se debe incluir dentro de los pasivos del bien, montos correspondientes a las mejoras presuntamente realizadas en el inmueble en cuestión, los cuales fueron estimados por la demandada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Y así se decide.
Así pues, que en función de los hechos planteados, es evidente que el bien cuya partición se aspira consistente en un terreno que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se halla construida, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta es común, es decir le pertenece en igualdad de condiciones, en un 50 % para cada una; a ambas partes, por cuanto fue adquirido mediante documento protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR (fallecida) quien es la causante de los demandantes y la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA. Del mismo modo, se observa que la parte accionada, ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA en la oportunidad correspondiente se opuso a la partición o la división del mencionado bien que fue enunciado en el libelo de la demanda, sin embargo alegó que en caso de que la misma se llevara a cabo, solicitaba que se tomara en cuenta las inversiones efectuadas en el bien objeto del juicio por su propia cuenta por la reparación, mantenimiento y conservación del mismo y contando con el consentimiento de los demandantes, comprometiéndose a evacuar durante la secuela probatoria la prueba de experticia para comprobar la realización de las mismas y el costo que las mismas generaron. Por su parte la defensora judicial negó, rechazo y contradijo la demanda.
De ahí, que delimitada en los términos antes señalados la controversia, y conforme a lo dicho, de acuerdo a las posturas procesales asumidas por ambos sujetos es evidente que la carga probatoria quedó distribuida en cabeza de ambos litigantes por igual, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales delimitan lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, es decir, a cual de los sujetos procesales le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o las excepciones que sean alegadas; también permiten ambas disposiciones legales precisar que el actor, conforme a los hechos que explana en el libelo debe probar los hechos constitutivos de la obligación que reclama, y el demandado por su parte, cuando sostenga lo contrario, debe igualmente demostrar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que a su juicio desvirtúan la demanda propuesta e inducen su rechazo categórico.
En este sentido, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“…Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”
Precisado lo anterior, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que mediante documento autenticado en fecha 23.03.1984 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 10.11.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, el ciudadano CRISANTO AVILA de mutuo y común acuerdo con su legitima cónyuge CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA y previo asentimiento de ésta, le dio en venta a las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA AVILA DE SALAZAR, un terreno de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicados en el caserío Otra Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart; ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, y siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2); que los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA son herederos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR tal como se evidencia de la declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que para el día 15.12.2010 fecha en que se realizó la declaración sucesoral el bien dejado y que conforman el acervo hereditario se corresponde con el siguiente: el 25% de los derechos sucesorales correspondientes al 50% del valor de un inmueble adquirido por la causante bajo el régimen de comunidad conyugal constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.06.1997, registrado bajo el N° 130, folios vtos. del 46 al 49 frente, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tomo N° 2, Segundo Trimestre, y la casa por haber sufragado los gastos que ameritaron su construcción como consta de documento también debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.06.1971, el cual quedó registrado bajo el N° 71, folio 7 frente al 8, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo).
En tal sentido, corresponde analizar de seguidas los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a la división y liquidación planteada sobre el inmueble antes descrito advirtiéndose que ésta si bien se alzo contra la demanda de partición, manifestó en su escrito cursante al folio 117 al 127 de la primera pieza del presente expediente que:
- que si bien es cierto que conjuntamente con su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, fallecida ad intestato, adquirieron de sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, un terreno que era de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicada en el caserío Otra Sabana, Municipio Maneiro (antes Municipio Aguirre) del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchad; ESTE: que es su fondo en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2);
- que hacia formalmente oposición en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición que nos ocupa;
- que del artículo 760 del Código Civiles desprende que en principio el bies es de ambas partes por igual, como también lo demuestra el documento de adquisición;
- que durante todo el tiempo que ha venido ocupando la propiedad junto a su grupo familiar jamás le cercenó a su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, el derecho de que ella tenía como comunera del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de ésta partición ni a su grupo familiar, que sentimentalmente hablando es el de ella, ya que era su hermana y sus hijos son sus sobrinos;
- que asimismo, y en reiteradas oportunidades tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, como su grupo familiar se hospedaron en la mencionada propiedad y jamás se les dijo o se les ha dicho que no tienen derecho a gozar de los derechos que las leyes le confieren como comuneros;
- que el bien inmueble objeto de esta demanda y más específicamente “la casa”, fue construida en el año mil novecientos cuarenta y uno (1941), es decir, hace setenta (70) años, tal y como consta del documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1971, anotado bajo el N° 71, folio 7 al 8, Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1971, desde esa fecha hasta el 10 de noviembre de 1986, fecha en la que sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, les vendieron el inmueble transcurrieron cuarenta y cinco (45) años y desde el año 1986 hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años;
- que también era importante señalar que para el año 1941, la construcción de la casa se estimó en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a diez bolívares (Bs. 10,00) actuales;
- que el valor que se le dio a la casa para el año 1986, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de compra venta, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a veinte bolívares (Bs. 20,00) actuales;
- que ha sido ella, la que con sus ingresos económicos o monetarios, conjuntamente con los de su esposo que han logrado mantener, mejorar y equipar, durante más de 30 años lo que hoy en día es el inmueble;
- que igualmente consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre del año 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73, realizó titulo de construcción contentivo de trabajos de construcción, ampliación y mejoras al inmueble objeto de esta demanda de partición, documento este que produce a los fines de demostrar las construcciones referidas en el mismo;
- que tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, cuando vivía, así como sus hijos han sido testigos presenciales de las mejoras hechas a la casa durante todos estos años, sin haber contribuido en lo absoluto monetariamente ni de ninguna otra manera a las mejoras de el bien en comunidad, y la actora durante las varias oportunidades que gozó y disfrutó de la casa, así como su grupo familiar, aun cuando todavía le faltan mejoras a la casa jamás han aportado dinero alguno para su mantenimiento;
- que a tal respecto y a tenor de lo establecido en el artículo 762, la parte actora estaba en la obligación de contribuir con todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
- que de la referida norma se desprende que para que el bien se mantuviera en buen estado de mantenimiento y conservación tenía que hacérsele inversiones durante el tiempo, cosa que efectivamente fue realizado por uno solo de los comuneros, en este caso fue ella;
- que por el hecho de haber realizado a sus propias expensas todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, haberse visto en la necesidad y obligación de tener que realizar construcciones que iban en beneficio del inmueble y que le evitarían a futuro problemas con los vecinos, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
- que tales inversiones constituyen un crédito a su favor que debe ser sufragado por la parte actora ya que la parte actora le adeuda todas y cada una de las mejoras hechas durante todos estos años, además del cuidado de la misma;
- que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes; y
- que en su carácter de acreedora de la comunidad solicita se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad atacada en juicio, la respectiva acreencia en esta partición, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras, la cual será pagada proporcionalmente a la cuota de cada comunero, y una vez más reitera su oposición a la partición y que no proceda la misma, sin que primero se le cancele la acreencia respectiva de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil.
Sin embargo durante la secuela probatoria ésta si bien demostró que habitaba en el inmueble desde hace mas de 30 años, y que ejecutó mejoras en la casa conforme a los dichos de los testigos MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART y MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO, el merito que arrojan las posiciones juradas rendidas por sus contrarios, los demandantes que intervinieron en la evacuación de las mismas, no logró demostrar que éstos hayan de alguna manera autorizado formalmente su ejecución, ni los costos que las mismas representaron, por el contrario se advirtió una postura inversa ya que los demandantes que absolvieron las posiciones juradas que les formulo la contraparte, expresaron de manera insistente que la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA jamás le solicitó permiso o autorización para realizar las mejoras de la casa, que no conocían si se realizaron, o bien la magnitud de las mismas, en vista de que la demandada no les permitía el acceso al bien, y por consiguiente, no tenían forma de verificarlas, ni tampoco para expresar su conformidad.
De lo expresado es evidente que los sujetos procesales aceptaron dos hechos de singular relevancia para este asunto, el primero que la demandada junto a su grupo familiar han venido ocupando el bien durante más de treinta (30) años, y el segundo, que la demandada por su cuenta efectuó mejoras en el inmueble objeto de este juicio que fueron estimadas por la parte accionada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), sin embargo, no cumplió con el ofrecimiento probatorio que hizo al momento de contestar la demanda relacionado con la prueba de experticia a pesar de que éste constituye el medio de prueba pertinente y eficaz para demostrar no solo en que consistieron las alegadas mejoras ejecutadas en el inmueble, el objeto de las mismas, esto es si estaban enfocadas a propiciar la conservación o reparación del bien, o a cambios de estilo, ampliaciones, remodelaciones de acuerdo a los gustos, exigencias o necesidades de sus ocupantes, sino también el costo de las mismas y el dinero invertido en la ejecución de éstas. Vale destacar que para comprobar tal alegato la demandada solo se limitó a traer al expediente el documento autenticado en fecha 13.12.2010 por ante la Notaría Pública de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 73 mediante el cual el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ declaró que desde el 15.11.1986 al 23.12.2009 ejecutó por orden y cuenta de la ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA obras en la vivienda situada en una parcela de terreno también de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1986, bajo el N° 60, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Wilfred del Jesús Rojas Planchart; ESTE: su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: en ocho metros (8 mts.) con la Avenida Prolongación 4 de Mayo, el cual fue valorado para comprobar que ejecutó obras, mejoras en el bien, sus características, el costo del material, mano de obra y la forma de pago, todo por cuenta y orden de la demandada. Lo anteriormente expresado fue igualmente corroborado por los testigos MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART y MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA habita el bien objeto de partición y que ésta le ha realizado mejoras y remodelaciones por su cuenta.
Otro aspecto que se debe resaltar por ser de vital importancia para la resolución de este asunto, es que las obras, mejoras o remodelaciones ejecutadas en el inmueble fueron efectuadas sin contar con la autorización o consentimiento de los co-demandantes, tal y como lo reflejan las respuestas otorgadas a las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA quienes no solo mencionaron esa circunstancia, sino adicionalmente que no conocían la magnitud de las mismas, ni el costo que fue invertido para su ejecución, y lo mas resaltante que la demandada desconociendo la condición de éstos como co-propietarios del bien les negó el acceso al mismo, así como también la posibilidad de edificar por cuenta de éstos en la parte alta del inmueble un anexo para que el mismo fuera de su uso exclusivo, por lo cual se debe enfatizar que a pesar de que las mismas quedaron a beneficio del bien objeto de la presente demanda, no se les puede endosar a los demandantes, los herederos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, debido a que el artículo 762 del Código Civil expresamente establece que no se le podrá exigir a los demandantes que contribuyan o paguen los costos de las mejoras efectuadas en el inmueble o los gastos de conservación si se les ha impedido acceder al bien, usarlo y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad, y adicionalmente, debido a que y conforme al 763 eiusdem, contempla la prohibición expresa de efectuar innovaciones en la cosa común, aunque las mismas reporten ventajas a todos, y aumente el valor del bien, cuando el resto de los comuneros no las hayan autorizado expresamente.
Con respecto a la postura asumida por los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuvieran o pretendieran derechos en el bien objeto de partición, o tuvieran algún interés en el mismo, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, por intermedio de su defensora judicial, abogada YTALIA PEREZ FARIA se desprende que contradictoriamente rechazó la demanda, pero luego en el mismo escrito aceptó a existencia de la comunidad, y que la finada MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR dejó como herederos a HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, por lo cual si bien estuvo presente durante el desarrollo del juicio a fin de resguardar los derechos e intereses de los herederos desconocidos de la referida finada, no aportó elementos de interés en la resolución del presente conflicto.
Dicho lo anterior este tribunal actuando con la debida ponderación y atendiendo a las normas arriba invocadas rechaza el planteamiento efectuado por la demandada relacionado en que se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras efectuadas al bien objeto de la presente demanda y dispone que al haber quedado probada la existencia de la comunidad entre los herederos de MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, y la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA sobre el bien inmueble consistente en un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo), se ordena su partición y liquidación siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana. Y así se decide.
Por último, se estima necesario mencionar que según el libelo de la demanda las abogadas ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA alegaron que procedían en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA basadas en el instrumento poder que anexaban a efectum videndi marcado con la letra B y en el poder apud acta marcado con la letra C, sin embargo de los recaudos que aportó la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS mediante diligencia suscrita en fecha 08.02.2011, el precitado mandato apud acta no se consignó, pues solo emana de las actas que fueron consignados los siguientes recaudos: acta de defunción de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR; instrumento poder otorgado por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y HECTOR JOSE SALAZAR AVILA; planilla sucesoral forma N° 32 formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y documento de compra venta del 50% de los derechos reclamados en esta demanda. Vale destacar que ha sido criterio reiterado de las Salas del Máximo Tribunal que el poder apud acta tendrá efectos en el juicio donde el mismo se otorgue cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que su otorgamiento se debe verificar con posterioridad a la admisión de la demanda, por lo cual la alegada representación del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA basada en dicho mandato no surtió efectos legales no solo por cuanto el precitado mandato cuya consignación se anunció no fue aportado al expediente, sino debido a que –como se indicó– esa clase de representación se debe conferir en causas que se hallen en curso con el fin de que surtan los efectos solo en lo que respecta a ese procedimiento, y no antes como se pretendió. No obstante a la omisión detectada se desprende de las actas que dicha situación no fue advertida, alegada y mas aun objetada por la contraria, puesto que en sus comparecencias posteriores o consiguientes guardó silencio y nada alegó sobre ese particular, por lo cual el Tribunal en vista de que luego de verificada la admisión de la demanda, en fecha 10.02.2011 los ciudadanos JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA otorgaron el referido mandato bajo esa modalidad a favor de la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, y que adicionalmente, en virtud de que el mismo, con posterioridad a ese momento, los días 09.01.2012 y 25.01.2012, respectivamente, fue revocado, asignándosele la representación a los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y LUCIA IRENE COHEN CELIS, éste Tribunal en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales entre otros aspectos establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, éste Juzgado cumple con advertir la falla detectada sin embargo no decreta la reposición de la causa al estado de que la misma sea subsanada por considerar que dadas las circunstancias advertidas resultaría a todas luces inútil y contraproducente a los intereses de las partes involucradas en esta litis. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a la partición del bien que fue indicado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA en contra de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapo de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.195/11
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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