JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de agosto del año 2012
201º y 153°


Vista la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos LUÍS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.048.38, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, en su condición de herederos del De Cujus AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, a través de su apoderado judicial STEFANO D’AZZO MANISCALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739, contra la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.045.146, y a la sociedad mercantil C.C.C.P. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1997, bajo el Nº 1.337, Too I-Adc. 26, del año 1997, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial que en fecha 25-04-2006, falleció ab-intestato, el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cedula de edad Nº V-870.311, sin que dejara descendencia, siendo sus familiares mas cercano y con vocación hereditaria, sus únicos y universales herederos; que es el caso que el prenombrado ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, constituyo en vida una sociedad mercantil denominada “C.C.C.P. C.A.”, identificada en autos, con la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, ya identificada en autos, quien laboraba como en el domicilio del de Cujus como servicio domestico, correspondiéndole al primero de los nombrados NOVECIENTAS NOVENTA (990) acciones y, a la segunda, DIEZ (10) acciones del capital social tal como se evidencia de acta constitutiva de la empresa que funge como estatutos sociales de la misma; que el capital social de la referida empresa al momento de su constitución fue establecido en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual fue pagado por una porte de un terreno y la casa construida sobre el mismo, que hizo el socio AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, y un aporte de cien bolívares (Bs. 100,00), consta en el expediente mercantil que dichos aportes: tanto el bien inmueble como el dinero efectivo fueron aportados en su totalidad por el prenombrado socio AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, pues la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, carecía de los medios económicos para realizar tales aportes. Que así es el caso que el 17-02-2006, dos meses y nueve días antes del deceso del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, se procedieron a registrar de manera sospechosa ya que para esa fecha se encontraba postrado en cama en estado de semiinconsciencia por la cercanía de su muerte, una serie de Actas de Asambleas, una de las cuales identificada como acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 04-01-2006, en la cual se estableció como punto PRIMERO la VENTA DE ACCIONES.
Igualmente, deduce que de la transcripción del Acta de Asamblea Extraordinaria, se puede efectivamente establecer que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, manifestó su voluntad de ofrecer en venta las novecientos noventa (990) acciones de su propiedad y en este sentido, ofrece las mismas a la accionista DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, a fin de que pudiera ejercer el derecho preferente de adquirirlas, lo que si no consta en ninguna parte del texto de dicha acta que recoge los pormenores de la Asamblea, es la manifestación de voluntad de la accionista DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, de querer ejercer ese derecho preferente de adquirir las referidas acciones, o la manifestación simple de voluntad de querer comprar las acciones oferidas, asimismo no consta en ninguna parte del acta que se hubiera pagado el precio de las mismas al vendedor, por lo que podemos concluir ante la falta de uno de los elementos constitutivos y esenciales a la existencia de la venta como es el consentimiento expresada en la manifestación de voluntad no solo de vender por parte del vendedor sino que es esencial para el perfeccionamiento de la venta la manifestación de la otra parte, es decir del comprador de querer comprar, ante la inexistencia de tal manifestación, podemos concluir que dicha jamás se perfeccionó; que ante esta situación planteada, y adminiculando lo concluido del estudio de acta de fecha 04-01-2006, se pasa a la acta de fecha 19-02-2008, en donde se establece que en fecha 04-01-2008, se celebra Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A., en donde la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, certifica que el acta de Asamblea que se transcribe es copia fiel y exacta de su original del Libro de Actas de Asamblea de la mencionada empresa y es del tenor siguiente:… omissis…, que del texto transcrito que corresponde al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04-01-2008, que lo único extraordinario que tiene es que se hace presente el difunto AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, en dicha acta se establece y reconoce que el difunto es propietario de novecientas noventas (990) acciones, y que la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, lo que nos corrobora y prueba lo que se evidencia de la lectura de la acta de asamblea del 04-01-2006 y es que la venta jamás se perfeccionó, por ausencia de un elemento constitutivo de la compra venta que es la manifestación de voluntad de querer comprar, la aceptación de la oferta por parte del comprador.
Que de los reclamos de los herederos de que se les traspase efectivamente la plena propiedad dichas acciones, que les corresponde por derecho sucesoral, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el traspaso, por cuanto la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, que funge como Presidenta de la empresa , se ha negado a realizar la correspondiente Asamblea Extraordinaria de Accionista a fin de realizar los respectivos asientos en los Libros de la empresa el traspaso de las acciones propiedad del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA a sus legítimos herederos aun cuando se le ha presentado toda la documentación requerida de acuerdo a lo establecido por los estatutos sociales de la empresa y la normativa legal aplicable al caso, así como se le ha señalado los elementos establecidos en las prenombradas Actas de Asambleas Extraordinarias que sustentas nuestro reclamo y que inclusive pudieran tener consecuencias penales, así como se niega a rendir cuentas de la administración de los bienes de la empresa, producto del arrendamiento de los locales que conforman el inmueble que le pertenece a la empresa, producto del arrendamiento de los locales que conforman el inmueble que le pertenece a la empresa, producto del arrendamiento de los locales que conforman el inmueble que le pertenece a la empresa, producto de l arrendamiento de los locales que conforman el inmueble que le pertenece a la empresa, inclusive en los locales que conforman el inmueble que le pertenece a la empresa, inclusive en los balances presentados en la asambleas anuales se señala que la empresa no tiene movimiento económico y lo que constituye una grave irregularidad administrativa que ha causado un grave daño pecuniario tanto a la empresa como a los socios accionistas, ya que tal conducta impropia podría tener repercusiones jurídicas graves desde el punto de vista tributario ya que podríamos estar en presencia de ilícitos tributarios de los cuales todos los socios deberíamos de responder solidariamente por los desmanes administrativos cometidos por la ciudadana antes identificada, es por lo que acuden a demandar por acción mero declarativa de certeza a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, a fin de que convengan o así lo establezca el tribunal en que las novecientas noventa (990)acciones nominativas y no convertibles al portador, de la sociedad mercantil denominada “C.C.C.P, C.A.”, QUE CORRESPONDE AL noventa y nueve por ciento (99%) del total del capital social de la compañía; y que se establezca que las referidas acciones le pertenecen en plena propiedad al De Cujus AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Que se evidencia que estamos en presencia de un juicio intentado por los ciudadanos LUÍS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, antes identificados, en su condición de herederos del De cujus AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA por Acción Mero Declarativa de Propiedad, sobre novecientas noventa (990)acciones nominativas y no convertibles al portador, de la sociedad mercantil denominada “C.C.C.P., C.A.”, que corresponde al noventa y nueve por ciento (99%) del total del capital social de la compañía; y que se establezca que las referidas acciones le pertenecen en plena propiedad al De Cujus AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, hoy fallecido, alegando que el capital social de la referida empresa al momento de su constitución fue establecido en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual fue pagado por una porte de un terreno y la casa construida sobre el mismo, que hizo el socio AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, y un aporte de cien bolívares (Bs. 100,00), consta en el expediente mercantil que dichos aportes: tanto el bien inmueble como el dinero efectivo fueron aportados en su totalidad por el prenombrado socio AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, pues la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, carecía de los medios económicos para realizar tales aportes, y que en fecha 17-02-2006, dos meses y nueve días antes del deceso del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, se procedió a registrar de manera sospechosa, en razón de que para esa fecha se encontraba postrado en cama en estado de semiinconsciencia por la cercanía de su muerte, una serie de Actas de Asambleas, una de las cuales identificada como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 04-01-2006, en la cual se estableció como punto PRIMERO la VENTA DE ACCIONES, en la cual se estableció que el prenombrado AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, manifestó su voluntad de ofrecer en venta las novecientos noventa (990) acciones de su propiedad, ofreciéndole las mismas a la accionista DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, a fin de que pudiera ejercer el derecho preferente de adquirirlas, sigue alegando que de los reclamos de ellos con el objeto de que se les traspase efectivamente la plena propiedad dichas acciones, que les corresponde por derecho sucesoral, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el traspaso, por cuanto la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, quien funge como Presidenta de la empresa, se ha negado a realizar la correspondiente Asamblea Extraordinaria de Accionista a fin de realizar los respectivos asientos en los Libros de la empresa el traspaso de las acciones propiedad del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, a sus legítimos herederos, así como se niega a rendir cuentas de la administración de los bienes de la empresa.
Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a admitir la demanda sin revisar previamente minuciosamente las actas que conforman este expediente, por cuanto el Juez es el director del proceso, para lo cual se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”

Ahora bien esta Juzgadora pasa a analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones merodeclarativa, al disponer:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Ahora bien, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:
1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;
2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;
3º Debe destacarse el interés en obrar; y
4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable.
En consecuencia, pasa esta jugadora a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:
Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa esta jurisdicente que el supuesto derecho de propiedad del bien se tiene como incierto.

Revisadas como han sido las actas del proceso, este Tribunal observa que el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria del órgano jurisdiccional en cuanto a la declaratoria de propiedad de unas acciones de la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A.; es importante dejar claro que la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCIÓN DISTINTA QUE SATISFAGA COMPLETAMENTE EL INTERÉS DEL ACTOR:
“(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”

Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en virtud de que el demandante instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto se declara Inadmisible, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos LUÍS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.048.38, V-4.047.854, V-5.480.589 y V-4.655.627, respectivamente, en su condición de herederos del De Cujus AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, contra la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESÚS MÁRQUEZ.

En esta misma fecha (13-08-2012), siendo las 1:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESÚS MÁRQUEZ.


Exp. Nº 24.665
CBM/NM/oclm