REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012.-
201º y 153º

Expediente N° 24.612.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EUXON CORPARACION, S.L., domiciliada en España, e inscrita en el Registro Mercantil de España, en fecha 19-04-1994, anotada bajo el Nº 1, folio 202, Tomo Nº 26903, representada por el ciudadano ERALDO GOMES LEAL, brasileño, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CK926386.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO ARTEGA MORFFE y YENNY FAYRU MONS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.668 y 139.617, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 113-10-2000, anotada bajo el Nº 38, Tomo 22-A, representada por la ciudadana MANUELA GARCIA TIRADO, española, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 27332176-B.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación) (Resolución de Cuestiones Previas Opuestas).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), presentado por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, identificado en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EUXON CORPORATION, S.L.”, domiciliada en España, actuando en su carácter de endosatario en procuración según el respectivo endoso firmado por ERALDO GOMES LEAL. Indica el mencionado representante judicial, que en dicha condición es tenedor legítimo de doce (12) títulos cambiarios (Letras de Cambio), libradas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la ciudadana MANUELA GARCIA TIRADO, el día 6-09-2002, para ser pagadas a su vencimiento en las fechas que a continuación se detallan: 1) 6-01-2010, 6-02-2010, 6-03-2010, 6-04-2010, 6-05-2010, 6-06-2010, 6-07-2010, 6-08-2010, 6-09-2010, 6-10-2010, 6-11-2010 y 6-12-2010; a favor de su endosataria “EUXON CORPORATION SL”, cada una por la cantidad de TRES MIL CIENTO VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.125.000.000,00), hoy reconvertidos en TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.125.000,00), libradas contra la empresa de este domicilio “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por “EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A”, representada en la aceptación por la ciudadana MANUELA GARCIA TIRADO. Igualmente, narra el endosatario en procuración que, no habiendo logrado el pago de las Letras de Cambio montantes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00), de la divisa actual, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A”, para que pague sin demora alguna la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 46.875.000,00) que comprende los siguiente conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00), que comprende el monto total del título cambiario, u obligación cambiaria adeudada liquida y exigible; SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.62.500.000,00) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la Letra de Cambio; TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.312.500,00); y CUARTO: Las costas y costos del presente juicio. Así mismo, el actor solicitó el decreto de medidas cautelares y estimó su acción en la cantidad de QUNIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (520.833,33 UT).
Mediante auto de fecha 20-04-2012, el Juzgado admitió la demanda por el procedimiento por intimación de conformidad a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25-04-2012, GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, ratificó su solicitud de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 21-05-2012, el endosatario en procuración consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
Por diligencia de fecha 22-05-2012, el alguacil del Juzgado VICTOR MORA MONRROY, manifestó haber recibido los medios exigidos por la Ley.
Por diligencia de fecha 31-05-2012, la abogada REINA ROMERO ALVARADO, se dio por intimada en nombre de la Sociedad Mercantil, “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, consignó sustitución de poder que acredita su representación.
Por escrito recibido en fecha 4-06-2012, el abogado AURELIO CRISAFULLY, actuando en representación de la empresa “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, se opuso al decreto de intimación, de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del texto adjetivo civil y a todo evento desconoció e impugnó todas las Letras de Cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción; así mismo, consignó Acta Constitutiva de la empresa intimada.
Mediante escrito recibido en fecha 5-06-2012, el abogado de origen español y con domicilio en España, PEDRO CENTENO, quien en su carácter de Consultor Jurídico de la intimada, quien explicó el origen de las Letras de Cambio y defendió su legitimidad
Mediante escrito recibido en fecha 7-06-2012, el abogado AURELIO CRISAFULLY, en su carácter de apoderado de la empresa “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, denunció la violación de los presupuestos procesales y en consecuencia solicita la inadmisión de la demanda.
Por escrito de fecha 20-06-2012, el abogado AURELIO CRISAFULLY, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, opuso las siguientes cuestiones previas:
-La Cuestión Previa contenida en el Numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente. El apoderado de la accionada fundamenta la cuestión previa en que siendo el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE endosatario en procuración de las Letras de Cambio en las que fundamente su pretensión, su condición se asemeja a la de un mandatario, lo cual unido al hecho de que el endoso fue realizado por una empresa Española con domicilio fuera del territorio nacional, implica que este endoso “equiparable al otorgamiento de un poder”, hacia necesario cumplir con las formalidades que indica el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las formalidades que deben seguirse al otorgarse poder en el extranjero. Explica el apoderado de la accionada que no constando en autos el cumplimiento de tales formalidades como lo es el otorgamiento del endoso ante una magistrado u otro funcionario local, el endoso debe considerarse como invalido, resultando en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no estar otorgado el poder en forma legal.
-La Cuestión Previa prevista en el Numeral 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. El mandatario de la accionada fundamenta esta defensa previa en el hecho que la empresa demandante EUXON CORPORACION S.L., es una sociedad mercantil domiciliada en España, lo cual hace exigible la fianza o caución para proceder a demandar que dispone el artículo 36 del Código Civil, que unido a la condición foránea de la actora está el hecho de que no tiene bienes suficientes en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace presumir que no tiene como garantizar las resultas del juicio.
-La Cuestión Previa prevista en el Numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Para fundar esta defensa previa, el apoderado de la intimada indica que los artículos 641 y 642 del texto adjetivo, ilustran sobre los requisitos que debe cumplir la demanda intimatoria para ser admitida y tramitada, que uno de ellos es el acompañamiento a la demanda de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran “…las letras de cambio…”, que no basta con que el Juez haya comprobado que se adjuntaron a la demanda dichos efectos mercantiles, sino que también debe cerciorarse que tales instrumentos hayan sido válidamente emitidos y aceptados en forma legal. Igualmente, indica que con respecto a esta circunstancia se evidencia de las Letras de Cambio, que soportan esta acción, que la aceptación de las mismas en nombre de la intimada, empresa “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, fue realizada mediante la única firma de la Presidenta (para entonces) de dicha Sociedad Mercantil MANUELA GARCIA TIRADO, en franca violación de los estatutos sociales de la intimada, que en la cláusula Décima Quinta, de los estatutos constitutivos, se lee lo siguiente:
“ARTICULO 15: El PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE son los representantes legales de la Sociedad y a ellos corresponde la dirección, administración, ejecución y gestión diaria de los asuntos y negocios sociales. Su actuación será conjunta en actos de disposición de bienes sociales, salvo que medie autorización escrita expresa de la JUNTA DIRECTIVA para que uno cualquiera de ellos pueda actuar separadamente; y su actuación será separada en los actos y asuntos de mera administración relacionados con la marcha administrativo-contable de la Empresa…..”
Denuncia el proponente de la Cuestión Previa, que la sola firma de uno de los integrantes de la Junta Directiva (bien sea del Presidente o Vicepresidente), no configura válidamente la voluntad de la empresa “EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A”, en actos de disposición como lo es librar y aceptar letras de cambio y como consecuencia de ello no fueron válidamente aceptadas. Para concretar su alegato el apoderado de la intimada indica que la Jurisprudencia y la doctrina equiparan la falta de acompañamiento de los documentos a la consignación de unos instrumentos que no llenen los requisitos de idoneidad o validez, de allí que, al carecer de idoneidad las letras de cambio adjuntadas a la demanda, existe una prohibición de ley de admitir la acción, consagrada en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito recibido en fecha 4-07-2012, el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en su condición de endosatario en procuración rechazo las cuestiones previas opuestas en la forma siguiente.
En relación a la Cuestión Previa descrita en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su relación con el defecto en el endoso en procuración indicó que por imperio del artículo 425 del Código de Comercio las personas demandadas en virtud de una Letra de Cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador. Precisó que la doctrina ha establecido que las excepciones oponibles son cuando se demuestra que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta y cuando existen defectos de forma. También invoca el contenido del artículo 426 del Código de Comercio según el cual los obligados solo podrán oponer al portador las excepciones que podrían oponer al endosante.
En el último citado escrito, el endosatario en procuración señala que el lugar de pago de las Letras de Cambio accionadas, es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por lo que las diligencias para su cobro deben necesariamente tratarse antes esta dirección, es decir, el Estado Nueva Esparta, y no como pretende hacerlo ver la deudora cambiaria, que por tratarse de una empresa extranjera debe someterse el asunto a las normas y reglas del país donde se encuentra el domicilio principal de su representada.
En lo relativo a la Cuestión Previa descrita en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el endosatario en procuración manifestó que el alegato hecho por la deudora cambiaria, en el sentido de que la acreedora no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pierde su sentido con la propia obligación cambiaria, es decir, el propio título cambiario se vale por si solo y no puede atacarse sino por las causas expresamente señaladas en la Ley y relacionadas con los títulos cambiarios.
En lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza invocando el contenido del artículo 15 de los Estatutos Sociales -sin indicar a que empresa pertenecen- señalando que solo se estableció como restricción a la firma separada de los miembros de la Junta Directiva, la actuación en actos de disposición de los bienes sociales. Resalta el endosatario en procuración, que el propio ordinal 8º del artículo quince del Documento Constitutivo, confiere facultad expresa bien al Presidente o al Vicepresidente de manera individual para que otorguen poderes al representante judicial con facultades para disposición jurídica, lo cual ratifica una vez más que la única exigencia para actuar en forma conjunta es para disponer (vender) bienes de la sociedad sin más ninguna otra condición, puntualiza con conceptos que actos de disposición se consideran solo aquellos que implican la enajenación o gravamen de un bien.
Resalta el contenido de los numerales 4º, 5º y 6º de la propia Cláusula Décima Quinta, para deducir que entre las facultades que pueden ejecutar de manera individual cada uno de ellos, y es allí donde sustentan sus acciones, a decir del endosatario, sin lugar a dudas les permite representar activa y pasivamente a la empresa. Por último, indica que la ciudadana MANUELA GARCIA TIRADO, en su condición de socia poseedora del ochenta por ciento (80%) del capital social de la empresa y en su carácter de Presidenta, y con todas y cada una de las facultades que le autorizaban a ello, suscribió todos y cada uno de los Títulos Cambiarios que demanda.
Por último, el endosatario en procuración reprodujo el escrito confirmatorio de la deuda presentado por PEDRO CENTENO, en su carácter de autos.
Durante el lapso probatorio, solo la parte intimada hizo uso del mismo, promoviendo en la forma siguiente:
Como documentales reprodujo las Letras de Cambio acompañadas junto al libelo de la demanda por la demandante, de donde resalta que las mismas fueron suscritas solo por el Presidente, y que el endoso de las mismas fue ineficaz. También reprodujo el Acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., donde claramente se establece que para asumir dicho tipo de obligación debía ser aceptada esta por los dos (2) miembros de la Junta Directiva Presidente y Vicepresidente.
Así mismo, hace valer la falta de fianza en los autos de este expediente, requisito de Ley al ser la demandante una empresa extranjera española, según la afirmación hecha por la propia demandante, al indiciar que su domicilio era España, carente de cualquier recurso económico o patrimonial dentro del país, que permita responder por las resultas del proceso.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado lo hace en la forma siguiente:
En lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el Numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente el endoso en procuración es una especie de mandato, mediante el cual, el endosante no transmite los derechos cambiarios al endosatario, sino que le constituye en su mandante para, que en su nombre y representación gestione el cobro de la obligación garantizada mediante Letras de Cambio, la doctrina ha dejando sentado, que el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante. El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
Habiéndose establecido la semejanza entre el endoso en procuración y el mandato, se concluye que son aplicables, al primero, las reglas del segundo, en este sentido al observar las Letras de Cambio accionadas, concretamente en su reverso, puede esta sentenciadora apreciar que aparece escrita la siguiente leyenda: “…Endoso para su cobro con facultades para Desistir, Transigir y Convenir en juicio o fuera de él, a los abogados GERARDO ARTEAGA MORFEE y YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No.10.197.446 y 16.931.787, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.668 y 139.617, respectivamente quienes podrán actuar en forma conjunta o separada. Por EUXON CORPORACION S.L, inscrita en el Registro Mercantil de España en fecha 19 de abril de 1994, Bajo el Folio 202, Tomo: 26903, Inscripción 1º. ERALDO GOMES LEAL, Representante Legal, Pasaporte Número CK926386. Firma ilegible y sello de EUXON CORPORACION S.L…” El endoso antes transcrito, adolece de lugar de otorgamiento o fecha, lo cual hace suponer a esta administradora de justicia, que fue otorgado en la sede natural de la empresa endosante, la sociedad española “EUXON CORPORACION S.L”, que es, como indica la demanda de España. Como abono a esta conclusión, debe añadirse las menciones contenidas en el escrito presentado por el abogado español PEDRO CENTENO, quien sobre el destino de las Letras de Cambio afirmó lo siguiente:
“…Ahora bien, esos doce (12) instrumentos cambiarios fueron elaborados y debidamente firmados en presencia de los señores FERNANDO J DEL POZO, JULIAN FILEPEDDU y FRANCOIS FILIPEDDU, junto con mi persona, los mismos fueron elaborados acá mismo en el Estado Nueva Esparta y posteriormente trasladados a España para su resguardo. Cabe destacar que este tipo de actividades se realiza con frecuencia en este tipo de negocios (Bingos), donde la inversora para garantizar su capital suscribe junto con la inversionista las garantías que a bien considere, ello en estimulo de la producción y el eficaz retorno del capital invertido…” (Negrillas del Tribunal)
Esta declaración del abogado español PEDRO CENTENO, invocada por el propio endosatario en procuración en su escrito, presentado en fecha 4-07-2012, ratifica la convicción de este Juzgado en dos sentidos, que las Letras de Cambio fueron endosadas en España y que fueron emitidas como garantía. El hecho de que los endosos fueron hechos en España y considerando que su naturaleza jurídica los asemeja al mandato era imperativo, que los mismos cumplieran con las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario, publico competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código…”(Resaltado del Tribunal).
Los endosos estampados en el reverso de las Letras de Cambio demandadas no contienen mención alguna que implique su legalización por un Magistrado del lugar o por otro funcionario competente, ni por ningún funcionario consular venezolano.
Esta falta en el cumplimiento de las formalidades necesarias para el otorgamiento del endoso en procuración vicia la representación que del mismo se pretende hacer nacer, dicha falla se corresponde con uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el poder no esté otorgado en la forma legal, de allí que deba declararse con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar, de la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, se le concede a la parte actora el término de cinco (5) días de despacho siguientes, al de hoy para que subsane el defecto en la representación antes indicado, como lo prevé el artículo 350 del citado texto legal. En virtud de lo decidido, se suspende la causa por el término antes indicado, advirtiéndose que de no subsanar en el dicho termino, y la forma prevista, se extinguirá el presente procedimiento, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, se observa que el apoderado actor alegó que siendo la demandante una Sociedad Mercantil española, debió esta constituir una fianza o caución, por exigirlo el artículo 36 del Código Civil, en contraposición a este planteamiento el endosatario en procuración refutó indicando que este es un artificio del cual pretende valerse la deudora cambiaria, señalando que la empresa acreedora no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, el cual pierde su sentido con la propia obligación cambiaria, es decir, el propio titulo cambiario se vale por su si mismo y no puede ser atacado sino por los motivos señalados en la Ley. Culmina indicado que, el lugar de pago es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que ofrece como fianza la suma de dinero que se demanda. Al respecto este Juzgado observa, que lo medular del conflicto, en lo atinente a la mencionada cuestión previa, no es la determinación del lugar de pago sobre el cual no surge duda alguna, es Porlamar, Estado Nueva Esparta, tampoco se tiene duda sobre la nacionalidad de la demandante, que es española, sino que lo determinante es establecer si la accionante tiene bienes suficientes en la República Bolivariana de Venezuela para responder por las resultas del juicio.
Al respecto el artículo en comento establece:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
La exigencia que hace el legislador venezolano a los demandantes extranjeros de una caución o fianza para litigar es una garantía a favor de los litigantes nacionales y la administración de justicia local, quienes verían frustrados sus derechos litigiosos al no tener la sociedad extranjera activos suficiente para responder a las resultas del juicio, correspondiéndole al demandante demostrar que tiene bienes suficientes para responder de lo Juzgado, no siendo admisible que ofrezca su propio crédito pues es un activo eventual, sujeto a las resultas del juicio.
En tal virtud, el demandante no ha acreditado que EUXON CORPORACION S.L., posea bienes en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual unido a la altísima estimación de la demanda que fue valorada en QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES ENTEROS con TREINTA Y TRES DECIMAS de UNIDADES TRIBUTARIAS (520.833,33 UT), hace procedente la exigencia de una fianza a la demandante. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que la mencionada defensa debe ser declarada Con Lugar, prevista en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, cabe señalar lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340.- 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la anterior transcripción normativa, se aprecian de manera taxativas las condiciones, que debe revisar y apreciar el juez al momento emitir un pronunciamiento respecto a la negativa de la admisión de la demanda instaurada por el procedimiento monitorio o de intimación, los cuales, a criterio de quien aquí se pronuncia, no se corresponde con el caso bajo estudio, por cuanto el demandante cumplió con los requisitos procesales para la admisión y posterior tramitación del presente juicio.
Así mismo, el artículo 410 del Código de Comercio, establece que:
“La letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una determinada.- 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha de vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.”
De la norma antes transcrita, se observan los requisitos de validez, que bebe contener taxativamente una letra de cambio para que se le considere como tal, pues, el no cumplimiento de estos, tendría como consecuencia que dicho título cambiario adolezca de vicios que resulte la nulidad absoluta del mismo.
En este sentido, pasa quien aquí decide a valorar las Letras de Cambio objeto del presente juicio, específicamente al aspecto de los requisitos procesales para su validez, y considera esta juzgadora que las mismas fueron emitidas dentro de los parámetros normativos establecido el la Ley, por lo que no cumplen con los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en la cual ha fundamentado la representación judicial de la parte intimada, de acuerdo con lo establecido en el numeral11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior valoración y análisis, que de las Letras de Cambio se hizo, llega esta Juzgadora a la conclusión de que las mismas son idóneas para intentar una acción de intimación, en atención con lo dispuesto en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estableció que las Letras de Cambio acompañadas son jurídicamente aptas para servir de instrumento fundamental a la acción intentada.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente acción intimatoria debe seguir su tramitación procesal correspondiente, debido a ello es obligante para esta administradora de justicia declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar otorgado el poder (endoso en procuración en forma legal). En consecuencia se le otorga al actor el termino de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de esta sentencia interlocutoria, para que subsane el defecto en la forma prevista en la Ley, advirtiéndose que vencido este lapso sin que hubiera corregido tal falla el procedimiento se declarará extinguido. SEGUNDO: Con lugar la cuestión contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse constituido la fianza que requiere el artículo 36 del Código Civil. En consecuencia se la exige a la parte actora la constitución de caución o garantía hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUTNA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs.20.953.125), lo cual deberá acreditar ante este Juzgado en el término de cinco días de despacho siguientes a la publicación de esta sentencia interlocutoria, para que subsane el defecto en la forma prevista en la Ley, advirtiéndose que vencido este lapso sin que hubiera corregido tal falla el procedimiento se declarará extinguido. TERCERO: Sin lugar la cuestión contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte intimada en la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 13-08-2012, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.





Expediente Nº 24.612.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)