REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.534.880, domiciliada en Urbanización Brisas de Margarita, casa N° 113, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.254.006, domiciliado en calle El Progreso, Sector Catalán, casa N° 65, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.- .
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARIA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado N° 130.139 .
En fecha 03-02-2011, este Tribunal admite la presente la demanda, toda vez que la misma no es contraria a la Ley y las buenas costumbres, la cual será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 16, 338, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios. 1-24).
En fecha 21-02-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANDREINA ROJA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó documento publico constante de de (17) folios útiles, así mismos ratificó que se dicte medida cautelar sobre el bien inmueble a que se contrae la solicitud del capitulo IV del escrito libelar. Así mismo se consigno constante de (6) folios útiles, copias del libelo de demanda y su auto de admisión para la citación de los demandados. (Folios 25-42).
En fecha 24-02-2011, se libró compulsa de citación, como lo ordena el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 3-02-2011. (Fs. 43).
En fecha 24-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante insta a al parte diligenciante a consignar las copias requeridas en la parte in-fine del auto de admisión a los fines de proceder a al apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre lo solicitado. (Folio 44).
En fecha 15-03-2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora y confirió poder apud-acta al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses judiciales en la presente causa. En esta misma fecha el secretario lo certificó de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 45-46).
En fecha 15-03-2011, comparece al ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó libelo de demanda y el auto de admisión para que se proceda abrir el cuaderno de medidas, así mismo ratificaron su solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio. (Fs. 47).
En fecha 22-03-2011, este Tribunal dictó mediante el cual ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas.- (Fs. 48).
En fecha 31-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de ocho (8) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Carlos Joaquín Pereira Pereira, en la dirección suministrada. (Fs. 49-57).
En fecha 31-03-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinosa Carvajal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación cartelaria del mismo. (Fs. 58).
En fecha 06-04-2011, este Tribunal dictó auto mediante ordena citar por cartel a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a al constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en horas de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 59-61).
En fecha 14-04-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sea entregado cartel de citación, solicitado en fecha 31-03-2011. (fs. 62).
En fecha 12-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los carteles publicados en los periódicos Diario del Caribe y Diario La Hora. (Fs. 63-65).
En fecha 12-05-2011, este Tribual ordena agregar los carteles de citación a los autos a los fines legales consiguientes. (Fs. 66).
En fecha 07-07-2011 el secretario de este Tribunal deja constancia que el día 06 de julio de 2011, siendo las 4:05 p.m., se trasladó a la Calle El progreso, casa N° 65, Sector Catalán, casa de color blanca con protectores en la puerta y las ventanas, entrada de tierra, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de fijar cartel de citación al ciudadano Carlos Joaquín Pereira, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 67).
En fecha 03-08-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial al demandado. (Fs. 68).
En fecha 08-08-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Renata Jiménez, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. (Fs. 69-70).
En fecha 21-09-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigno constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Renata Jiménez, en su condición de defensora judicial. (Fs. 71-72).
En fecha 26.09.2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Renata Jiménez y mediante diligencia expuso no aceptar el cargo de defensora judicial en al presente causa, debido al exceso de trabajo. (Fs. 72).
En fecha 29-09-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena designar a al abogada Sarahis Hernández, defensora ad-litem, del ciudadano Carlos Joaquín Pereira, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley. (Fs. 73-78).
En fecha 07-10-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de cinco (5) folios útiles boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández. (Fs. 79-86).
En fecha 13-10-2011, este Tribunal procedió a tomarle juramento de ley a al abogada Sarahis Hernández la cual fue designada defensora judicial en al presente causa, la cual estando presente juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada. (Fs. 87).
En fecha 07-11-2011, comparece la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (8) de folios útiles. (Fs. 88-96).
En fecha 14-11-2011, comparece por ante este tribunal el abogado Daniel Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se reponga la presente causa al estado de la entrega del cartel para la realización conforme a la ley. (Fs. 97).
En fecha 17-11-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a al Junta Regional Electoral de este estado , a los fines de que informe el ultimo domicilio procesal del ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, y una vez conste en autos las resultas de los mencionados , este Tribunal se pronunciara en cuanto a lo denunciado en el lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.98-100).
En fecha 05-12-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se deja constancia que las pruebas promovidas serán resguardadas y consignadas una vez culmine el lapso de pruebas. (Fs. 101).
En fecha 07-12-2011, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial. (Fs. 102-108).
En fecha 09-12-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Joaquín Pereira Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por citado en al presente causa, así mismo solicitó cesen las funciones de la Defensora Judicial designada en este procedimiento, así mismo ratificó que su domicilio procesal es el antes señalado por la parte actora en el escrito libelar, así mismo solicito se deje sin efecto los oficios librados con ocasión a la reposición solicitada por la defensora judicial. (Fs. 109).
En fecha 12-12-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial en la presente causa. (Fs. 110).
En fecha 13-12-2.011, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se oficiara al CNE y el SAIME. (Fs. 111).
En fecha 13-01-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó constancia de residencia, así mismo ratificó el pedimento realizado mediante diligencia en fecha 09 de diciembre de 2011 y solicitó se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. (Fs. 112-113).
En fecha 16-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual anula el auto de fecha 17-11-2011, por inoficioso y deja sin efecto los oficios librados, sin que tal declaratoria genere nulidad de ningún acto consecutivo, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.114).
En fecha 16-01-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maria Andreina Rojo Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Daniel Espinoza y consignó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 115-118).
En fecha 20-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante declara inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 16-01-2012. (Fs. 119-120).
En fecha 25-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.244, de fecha 17 de noviembre de 2011, debidamente sellado y firmado por el Director de la Oficina Nacional Extranjería (SAIME) del Estado Nueva Esparta. (FS. 121-122).
En fecha 25-01-2012, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.245, de fecha 17 de noviembre de 2011, debidamente firmado y sellado por el Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta. (Fs. 123-124).
En fecha 21-01-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia Apela de la decisión de este tribunal de fecha 20-01-2012, donde declara inadmisible la reforma de la demanda. (Fs. 125).
En fecha 02-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante oye la apelación a un solo efecto y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 126).
En fecha 14-02-2012, se agrega al presente expediente oficio N° ORENE/0039/23012012 de fecha 23-01-2012, emanada de la Dirección de la Oficina Regional Electoral, Estado Nueva Esparta. (Fs. 127-130).
En fecha 15-02-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes. (Fs. 131).
En fecha 13-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno constante de un (1) folio útil y un (1) anexo escrito de Informes. (Fs. 132-134).
En fecha 27-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día de hoy (27-03-2012) inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 135).
En fecha 25-05-2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto este tribunal presenta actualmente exceso de trabajo, difiere el pronunciamiento de dicho fallo por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy , en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 136).
DEL CUADERNO DE MEDIAS:
En fecha 22-03-2011, este tribunal dicto auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 MTS 2), y el área de terreno sobre el cual esta construida es de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (199,50 mts 2), dicho inmueble pertenece en propiedad a al parte demandada , según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24-03-2011, comparece el Alguacil de este despacho y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio N° 0970-12.833, de fecha 22 de marzo del 2011, debidamente firmado y sellado por el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
IV. FUNDAMENTO DE LA DESICIÓN:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro máximo tribunal, en sentencia nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros).
En este sentido, refiriéndonos al caso de marras y la naturaleza del procedimiento instaurado, el cual se refiere a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, resulta necesario transcribir un extracto del artículo 507 del Código Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
“2° Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrita y subrayado nuestro).
Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 8-2-2.012, Expediente 2011-000437, dispuso lo siguiente:
“…Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…”
Del la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales se debe cumplir con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2.011, ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.254.006, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo omitió ordenar la citación de los terceros interesados en el presente proceso mediante la publicación del edicto que hace referencia el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y los fallos parcialmente trascritos, debido que la presente demanda tiene como objeto que se declare la unión estable entre los ciudadanos MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ y CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA; por lo cual es necesario reponer la presente acción a su estado de inicio con la finalidad de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la citada norma.
En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 3-2-2.011, (Fs. 23-24), del presente expediente, y repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, relacionado con la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre el presente proceso, por lo cual se ordena librar el respectivo edicto para que se proceda con su publicación y consignación en el presente expediente, así mismo vista la reposición decretada, se ordena proceder con la citación de la parte demandada, en la dirección inserta en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo los anteriores señalamientos, resulta inoficioso analizar las pruebas evacuadas y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITVA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 3-2-2.011, y se repone la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, relacionado con la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre el presente proceso, por lo cual se ordena librar el respectivo edicto para que se proceda con su publicación y consignación en el presente expediente en su oportunidad, así como la practica nuevamente de la citación de la parte demandada en su domicilio establecido en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.434.
CBM/NMM/Pg.
|