REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006091
ASUNTO : OP01-P-2011-006091
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha miércoles primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”
En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada MARÍA PLAZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO.
ACUSADO: EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, sin oficio definido, reside en la calle Maneiro, entre la calle Fraternidad y el Boulevard Gómez, en la invasión del antiguo hotel Coromoto, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.096.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada LISETTE MARTÍNEZ.
VICTIMA: JONMEL GAVIDIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha lunes (04) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
De los Hechos presentados por el Ministerio Público
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona de la Abogada CRUZ PULIDO acusara al ciudadano EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO -plenamente identificado en autos- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, imputándole los siguientes hechos:
“Presento Formal acusación en contra del ciudadano EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos los cuales se señalan el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.
De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por la Abogada LISETTE MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Vista la exposición del Ministerio Público, solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En tal sentido, solicito se declare una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y su correspondiente Libertad inmediata. Es todo”.
Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozca Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.”
Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho CRUZ PULIDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“La representación fiscal en la presente causa imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se trajeron varios órganos de prueba al juicio, como la declaración de los Funcionarios FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ, ABRAHAM RODRIGUEZ, EDUARD CASTILLO y CESAR CARREÑO, así como también la declaración de la víctima JONMEL DAVID GAVIDIA, por lo cual esta representación considera ha sido probada la culpabilidad del Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO y es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del derecho Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública, concluyó:
“Esta Defensa quiere dejar claro que de los órganos de prueba traídos a juicio, existe incoherencia, además que la víctima dejó claro en el juicio no recordar las características fisonómicas de los presuntos responsables, ni poder reconocer quien fue la persona que la robó, por lo cual considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de culpabilidad para declarar CULPABLE a mi defendido, puesto que hay muchas incoherencias. Es todo.”
Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.
En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó al Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO si deseaba declarar, manifestando dicho Acusado:
“Yo no conozco a esas personas, yo estaba con unas primas mías, la gente empezó a correr y yo me quedé parado, la policía me detuvo y no me consiguieron nada y en el acto de reconocimiento las víctimas no me señalaron, no se por qué sigo preso”.
DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).
En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, por un lado, ROB AGRAVADO.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”
Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”
Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).
“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).
Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
Desde la apertura del Juicio -en fecha miércoles primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Experto FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, Oficial Agregado de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“El 17 de octubre de 2011, realicé la experticia numero 374-10-2011 a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una concha percutida, a un segmento de una pieza de orfebrería tipo cadena color plata, otra pieza de orfebrería de forma rectangular con una longitud de 1,5 centímetros de ancho y 2 centímetros de largo, un teléfono celular marca Samsung”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma y el contenido de la experticia? Contestó: Si. ¿Qué conclusiones arrojó dicha experticia? Contestó: En relación al arma de fuego, esta es de fabricación casera, la cual representa un riesgo incluso hasta para quien la utiliza. La concha percutida estaba en mal estado de conservación. La piezas representan una cadena de plata, según información suministrada por la víctima JONMEL GAVIDIA, la cadena con su dije estaban en regular estado de uso y conservación y el celular estaba en regular estado de uso y conservación.
2) Declaración del Funcionario ABRAHAN JOSÉ RODRIGUEZ RAUSEO, Oficial Agregado de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“En el mes de octubre del año pasado estaba realizando labores de patrullaje por la calle Maneiro entre Fraternidad y el boulevard Gómez, cuando observamos a dos personas en actitud sospechosa, una de las personas era un adolescente a quien le observamos un objeto sospechoso y se despojó del mismo en donde pudimos avistar que era un arma de fuego, los detuvimos a los dos y llegó un ciudadano y manifestó que los dos detenidos lo habían atracado y por esa razón los trasladamos hasta el Despacho.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Con quien practicó la detención? Contestó: Con el Funcionario EDUAR CASTILLO. ¿Qué objetos incautó en la detención? Contestó: Una cadena rota, un arma de fuego y un teléfono celular. ¿A quién le incautaron los objetos? Contestó: El menor arrojó el arma de fuego al piso y se le incautó los demás a él. ¿La víctima observó el momento en que revisaron e hicieron la incautación? Contestó: NO, la víctima llegó después.
3) Declaración del Funcionario EDUAR RAFAEL CASTILLO PÉREZ, Oficial de POLIMARIÑO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Eso fue el domingo 16 de octubre de 2011, como a las 11.30 de la noche, estábamos realizando un patrullaje por la calle Maneiro cerca del Boulevard Gómez y vimos dos personas en actitud sospechosa y al verificarlos nos percatamos que tenia un chopo y el adolescente al verse sometido por nosotros colocó en la unidad un teléfono y una cadena y es cuando llega un ciudadano y diciendo que ambos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Con quien practicó la detención? Contestó: Con el Funcionario ABRAHAN RODRIGUEZ. ¿Quién arrojó el arma? Contestó: El adolescente. ¿Quien tenía los objetos en su mano? Contestó: El adolescente los colocó sobre la unidad.
4) Declaración del Experto CESAR ANDRÉS CARREÑO SERRANO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Se realizó reconocimiento a varias piezas, entre ellas un arma de fuego de fabricación casera de los llamados chopo que son un peligro tanto para la persona que puede ser impactada como para quien la manipula; asimismo un cartucho percutido, una cadena metalizada plateada, fracturada en una de sus eslabones y otra pieza denominada dije con una imagen religiosa, un teléfono celular marca Samsung.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma y el contenido de la experticia? Contestó: Si. ¿Qué número y fecha tiene dicha experticia? Contestó: Tiene fecha 17 de octubre de 2011 y su número es la 374-10-2011.
5) Declaración del testigo JONMEL DAVID GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Estaba tomando con una chica y llegaron dos muchachos y me pegaron para adentro de la residencia y me comenzaron a despojar de mis cosas, la cadena, el celular; ellos llevaban un chopo y luego salgo detrás de ellos y cuando voy caminando ya los tenia retenido la policía.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Recuerda las características fisonómicas de los sujetos? Contestó: No. ¿Observó la detención de las personas? Contestó: No. ¿Fue amenazado de muerte? Contestó: No.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador. A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. Carmelo Borrego. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011). El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.
Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:
“…en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular”.
Por otra parte, la legitimidad del juez no viene dada por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de sus actos propios, los cuales deben ser racionales, ya que, constituyen la base de la moderna igualdad en democracia, a través de la realización de los nobles y elevados fines de la constitución y del respeto de los derechos fundamentales dentro del proceso penal. Observa este tribunal durante el juicio vicios, incoherencia y falta de plenitud probatoria en los medios aportados al debate oral y público; y, tal situación, tiene notable trascendencia en el plano de la aplicación y el respeto del principio del in dubio pro reo, que distingue dos momentos: por un lado, la formación de la convicción de la prueba y, por el otro, el sub siguiente aspecto normativo, que es aquella norma que impone a los jueces el deber de absolver en defecto de confirmación probatoria, sustentado sólidamente en lo que dicta en su TÍTULO PRELIMINAR, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en el artículo 13:
Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. (Subrayado de este tribunal).
Entonces tenemos pues que, La Culpabilidad -desde una perspectiva meramente formal- es aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Tal como se observa en dicho juicio, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal. Dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica. De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que de los elementos de prueba traídos a juicio no otorgan a quien juzga suficiente convicción para demostrar la Culpabilidad del Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO, considerando quien aquí decide que, no puede afirmarse la participación del mismo en la comisión del delito ROBO AGRAVADO.
Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al Acusado EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EMILIO MARTÍNEZ QUINTERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena su inmediata LIBERTAD; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día MIERCOLES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO
EL SECRETARIO
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