REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005281
ASUNTO : OP01-P-2012-005281

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha Martes veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”
Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada NUBIA GUZMÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN.
ACUSADO: JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DAVID HIDLAGO.
DELITOS: Robo Agravado, conducta prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.



CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha martes diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
Los presentados por el Ministerio Público
El Fiscal 3° del Ministerio Público Abogado ERMILO DELLÁN en virtud de los hechos y circunstancias que fueron explanados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado conducta prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal venezolano expuso lo siguiente:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano JULIO ALEXIS YANEZ RÁMIREZ y revisadas las actas por la representación fiscal considera que la acción desplegada por dicho ciudadano se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo.”

Los presentados por la Defensa del Acusado
Luego de ser oída la Representación Fiscal se cedió la palabra al Defensor y Público quien manifestó:
“Vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual ratifica la acusación presentada, es por lo que esta defensa ratifica la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que la acusación fiscal no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que mi representado no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos narrados, por lo que solicito se inicie el contradictorio y que el Ministerio público quien tiene la carga de la prueba, es quien tiene que desvirtuar tal principio del cual goza mi defendido. Igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”.

Así mismo este Tribunal le informó al Acusado acerca de sus derechos como imputado, establecidos tanto en la norma suprema como en la ley adjetiva penal:
Artículo 49 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…
Numeral 5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…

Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Cardinal 8°. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Concediéndole el derecho de palabra al Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ, quien manifestó:
“No admito los hechos y no deseo declarar en este momento.”

Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del tema en cuestión en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a tales hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; que son aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio por parte del Ministerio Público, por Robo Agravado.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada al ciudadano JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) De tal manera que, queda establecida la controversia principal al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal recalcar que, tal como lo establece el artículo 343 de la Ley Adjetiva Procesal Venezolana:
“Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.”

Ya ubicados en el citado momento procesal (“Discusión final y cierre del Debate”), se cedió la palabra al Abogado OBEL MORENO en sustitución de ERMILO DELLÁN representando al Ministerio Público quien expuso:
“Ha quedado plenamente demostrado la participación del Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ en el juicio que se ventila en su contra, cada órgano de prueba traído al juicio oral y público señaló a dicho Acusado de haber cometido el hecho ese día, por esta razón solicito a este Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.”

Así mismo, tomó la palabra el Defensor Público Abogado DAVID HIDALGO quien expuso:
“Visto lo planteado por el Representante del Ministerio Publico esta Defensa solicita al Tribunal que mi defendido sea Absuelto, y en caso que considere lo contrario solicito las atenuantes para el mismo por cuanto para el momento de los hechos el ciudadano acusado tenia 18 años de edad y no presenta registros policiales. Es todo.”


Es importante señalar que, las partes no hicieron uso de la réplica y se le preguntó al Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ si tenía algo más que agregar manifestando lo siguiente:
“yo si participe en el atraco pero en ningún momento me consiguieron algún objeto ni cuchillo, no me quitaron plata nunca, ni me dieron la voz de alto. Es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que realice el Juez acerca de los mismos. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:

“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

Y, tal como lo ha señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390, del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba, es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.
Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, otro pilar fundamental del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia N° 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“….el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia N° 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción; tal principio, representa una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha Martes veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración de la Víctima Testigo Funcionario JORDAN EDUARDO RAMIREZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.837 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo iba en un transporte público con mi novia, durante el camino tres sujetos, uno de ellos es ese muchacho que está acá en sala, se levantaron de los asientos y dijeron que era un atraco, nos bajaron y en la calle me sometieron, el que está presente me despojó de dos teléfonos Blackberry y algo de dinero; ellos salieron corriendo y aproveché que pasaron unos motorizados de la Policía para pedir auxilio y los salieron persiguiendo; atrapando a uno de ellos, recuperando algo de dinero, otro teléfono y un cuchillo. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en plena avenida Juan Bautista Arismendi, cerca del antiguo Vencemos Mara, como a las cinco de la tarde, el 17 de mayo de este año. ¿Recuerda qué le incautaron al sujeto que detuvo la Policía? Respuesta: Le incautaron lo que me había robado, los teléfonos y el dinero. ¿Recuerda cuantos sujetos detuvieron? Respuesta: A uno solo, es el que está aquí en Sala. ¿En compañía de quien se encontraba al momento en que fue robado? Respuesta: En compañía de mi novia Rangelis Lunar, ella es menor de edad. ¿Anteriormente había visto a la persona que lo señala como el autor del hecho? Respuesta: No, nunca lo había visto.

2) Declaración de la Experta ROSANA TERESA FARÍAS MIRANDA, venezolana, Oficial Agregada de INEPOL, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.385 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo realicé una Experticia a varios objetos que me remitieron desde la DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES, en fecha 18 de mayo de 2012, cuyo numero de peritaje es el 286-05-12. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A qué objetos le realizó experticia? Respuesta: A varios billetes de las siguientes denominaciones: uno de cincuenta (50), uno de veinte (20) y tres de diez (10) todos de moneda de circulación legal venezolana; también a un equipo de teléfono celular marca LG, modelo LGMD3500 y a un cuchillo constituido por una hoja de metal filosa de bordes irregulares sin marca aparente. ¿A que conclusiones llegó en relación al cuchillo en dicha Experticia? Respuesta: Fabricado para labores de cocina, dicho instrumento puede causar heridas cortantes rasantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo la zona anatómica que se vea comprometida y la fuerza que se le aplique al mismo; de igual forma, puede ser utilizado para intimidar a las personas. ¿Reconoce su firma y contenido en la experticia? Respuesta: Si.

3) Declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO CUMANÁ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Oficial de INEPOL, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.618, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo me encontraba ese día de patrullaje en compañía de ELVIS ZAPATA en una moto, estábamos por el sector Los Cocos, cuando de repente alguien solicitó auxilio informando que tres sujetos portando armas blancas lo habían despojado de dos teléfonos y dinero; y que los mismos salieron corriendo señalándonos hacia el lugar fuimos en busca de ellos y logramos la captura de uno de ellos, incautándole un cuchillo y dinero en efectivo, además de un teléfono, la revisión se hizo en presencia de una muchacha que sirvió de testigo. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando se llevó a cabo el procedimiento? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, cerca de Ciudad Cartón y el antiguo Vencemos Mara en mayo de este año como a las 5 de la tarde. ¿Quién realizó la revisión corporal? Respuesta: La hizo mi compañero ELVIS ZAPATA. ¿Qué lograron incautarle? Respuesta: Un teléfono, dinero en efectivo y un cuchillo.

4) Declaración de la testigo ALEXANDRA CAROLINA TILLERO CAGUA, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo estaba parada frente a mi casa, cuando observé que frenó de golpe un autobús, se bajaron varias personas y habían tres amenazando a un gordito con cuchillos y lo robaron. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A que distancia se encontraba del lugar de los hechos? Respuesta: Como a veinte (20) metros de distancia. ¿Cuántos sujetos eran? Respuesta: Eran tres los sujetos, que después salieron corriendo y como pasó una comisión motorizada y la víctima pidió auxilio mas adelante detuvieron a uno de los sujetos. ¿Tiene conocimiento como se llama la persona que describe como gordito? Respuesta: No, porque no lo conozco. ¿Vive en la zona donde ocurrió el hecho? Respuesta: No estaba de visita en casa de una amiga. ¿Diga las características fisonómicas de la persona que detuvo la Policía? Respuesta: Es bajito, delgado, morenito, muy joven y es la persona que está aquí presente.

5) Declaración del Funcionario ELVIS JOSÉ ZAPATA ZACCARÍAS, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 27 años de edad, oficial agregado de INEPOL, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.806 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Era fecha 17 de mayo aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector mas critico de Ciudad Cartón, estaba patrullando en una moto M32, con José Cumana cerca de la antigua empresa Vencemos, nos fue llamada la atención por un ciudadano pidiendo auxilio, el ciudadano me indico que los jóvenes que iban corriendo hacia Los Cocos lo habían robado y mi compañero y yo los seguimos, capturando a uno de ellos, los otros dos huyeron; solicite a una muchacha que me sirviera de testigo y le pregunte si había presenciado los hechos y me dijo que no tenia problemas en tesatificar. Procedí de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, antes le pregunte si tenia algo de interés criminalistico, encontrándose en el bolsillo del pantalón dinero y en la pretina y fue cuando se llama al Fiscal del Ministerio Publico ordenado la actuaciones correspondientes al caso le leí sus derechos al ciudadano. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero JOSÉ CUMANÁ. ¿La víctima reconoció al detenido? Respuesta: Si, dijo varias veces que había sido quien lo amenazó con el cuchillo. ¿Quién hizo la revisión corporal? Respuesta: Yo la realicé y le incauté un cuchillo, un teléfono y dinero en efectivo.

Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).
Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
Que los Funcionarios ELVIS JOSÉ ZAPATA ZACCARÍAS y JOSÉ GREGORIO CUMANÁ BERMÚDEZ, se encontraban realizando patrullaje en la avenida Juan Bautista Arismendi, en las adyacencias de la antigua empresa Vencemos Mara en el vehículo tipo moto, rotulada con el numero M-32, cuando una persona identificada posteriormente como la Víctima de nombre JORDAN EDUARDO RAMIREZ VÁSQUEZ les solicitó auxilio informándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos que habían huido del lugar y fueron avistados por tales Funcionarios, practicándose la detención de JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ a quien se le incautó un teléfono celular, dinero en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo, utilizada para cometer el hecho.
La existencia de varios objetos, entre ellos, dinero en efectivo, un teléfono celular y el arma blanca descrita anteriormente, los cuales fueron incautados a JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ al momento de su detención; a los citados objetos se les practicó Experticia numero 286-05-12, en fecha 18 de mayo de 2012, según se desprende de la declaración de la Experto ROSANA TERESA FARÍAS MIRANDA.
Que el Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ participó en los hechos narrados por la Víctima JORDAN EDUARDO RAMIREZ VÁSQUEZ al ser señalado, tanto por éste último, como por la testigo ALEXANDRA CAROLINA TILLERO CAGUA de ser una de las persona que al bajar del autobús sometió a la víctima con un arma blanca.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el Acusado JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ en el delito de Robo Agravado, conducta que está prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
En relación al Robo Agravado tenemos lo siguiente:
Artículo 458 CP.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, también del artículo 455:
Artículo 455.
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…omissis….”

Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico, es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, y de la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima, a “entregar una cosa mueble” – dinero en efectivo y los teléfonos celulares - y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral.
Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO AGRAVADO hecho por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por lo cual se hace necesario precisar algunas reflexiones doctrinales.
En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza de la vida de la víctima a mano armada se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso hasta su vida.
Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO; la propiedad, la integridad física, la libertad individual y la vida, resultando que de todos, es claro que deben prevalecer los dos últimos nombrados.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de la Experticia Nº 286-05-12 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) suscrita por la Funcionario ROSANA FARÍAS del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta y ratificada con el reconocimiento de su firma en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de varios objetos incautados al ACUSADO JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ al momento en que fue aprehendido por el organismo policial estatal, algunos de los cuales despojó a la víctima JORDAN EDUARDO RAMIREZ VÁSQUEZ.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la Víctima para lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de tales objetos vulnerándole el derecho a la vida, a la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, considera este Tribunal necesario, determinar el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO a fin de estimar o no la existencia de la tentativa o frustración del delito. Al respecto, vale la pena indicar que el delito de robo en cualquier modalidad, se consuma con el sólo despojo a la víctima del objeto mueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia física o psíquica, es decir, determinado el momento en que se produjo la apropiación de la cosa por parte del sujeto activo, en perjuicio del patrimonio y de la integridad física y psíquica de la víctima, para considerarlo consumado.
En el caso que nos ocupa, basta verificar la amenaza o violencia empleada por el sujeto pasivo hacia la víctima con el fin de despojarle el objeto mueble de su propiedad, para considerar consumada la acción delictiva.
Este argumento, se encuentra sustentado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que:
“…Es criterio de la Sala lo siguiente:
- “…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 41 del 14/08/2002).
- “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
“…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que éste sea consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…” (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”

Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, los Acusados plenamente identificados, constriñeron a los presentes el día de los hechos, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para despojarle del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo, tal y como quedó descrito en el presente fallo.
A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, porque éste, debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luis Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva)
En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por el ACUSADO JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 458 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado).
Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta del Acusado -anteriormente identificados- en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.
No obstante, preceptúa el artículo 74 ordinal 1° lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”.
Observa quien aquí decide que al realizar una lectura analítica del precedente transcrito, el legislador entendió que la ley penal debe tomar en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial.
Así mismo respecto del cardinal 4° del mismo artículo:
4. “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia del 02/11/1995 lo siguiente:
“la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley es materia que compete a la soberanía de quienes sentencian. Si bien es cierto que, la circunstancia que se alega de la buena conducta pre delictual no es de las que aparecen en los tres primeros numerales del artículo 74. Según el último cardinal (4°) la norma autoriza al juez para que admita cualquier circunstancia de igual entidad como por ejemplo la buena conducta anterior al hecho que aquí se decide”.
En consecuencia, la pena a imponer será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a JULIO ALEXIS YANEZ RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
Dada, firmada y sellada, el día miércoles veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO


SECRETARIO (A)