REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001315
ASUNTO : OP01-P-2007-001315


SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones anteriores; vista la solicitud presentada por la Dra. Brenda Alviares, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, así como el escrito introducido por el Dr. RAMON ANTONIO CARPIO en su condición de Defensor Público Penal del acusado VICTOR JULIO URBAEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.182.122, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-05-1088, residenciado en la Calle Principal, Caserío Guerra, Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control No. 4 al ciudadano VICTOR JULIO URBAEZ SUAREZ, a quien le atribuyó el delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 4116 en relación con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix José Guerra Serrano, en virtud de que consta en Acta Policial que ese mismo día. Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del imputado en virtud de que lograron avistar a un ciudadano que presentaba una herida en el pecho, quien les manifestó que el ciudadano Victor Julio Guerra Serrano le había propinado una puñalada, y una vez ubicado el agresor fue inmediatamente aprehendido.
En la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral, al imputado le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2011 la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Victor Julio Urbáez Suárez, por cuanto considera que la última actuación practicada fue el 24-4-2007 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal) y habiendo transcrurrido un total de 3 años y 13 días para el momento de la solicitud, considera que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que en el presente caso, la prescripción es de un año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; todo en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U:T: o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”. Cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que encuadra en este proceso, por el tiempo trascrurrido entre la fecha que ocurrió el hecho y el día en que se dicta esta decisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de esta causa iniciada en contra del ciudadano VICTOR JULIO URBAEZ SUAREZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra de ciudadano VICTOR JULIO URBAEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.182.122, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-05-1088, residenciado en la Calle Principal, Caserío Guerra, Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves Intencionales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el precitado ciudadano, es decir la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se actualice en SIPOL la situación del aludido.
Registrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA