REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009047
ASUNTO : OP01-P-2012-009047


ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto se recibió escrito del ciudadano ADRIANA GOMEZ y HECTOR JOSE YAJURA, actuando con el carácter de Fiscales Noveno Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.110.722, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal Cuarto de Control, encontrándose en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:

HECHOS

En fecha 17 de Mayo del 2012, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compareció ante la Sub Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “…En el día de ayer Miércoles 15-05-2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, en el momento que mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, salió del liceo la Salle,…conjuntamente con siete compañeros de estudio, se acercaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de un teléfono celular marca Samsung…la cantidad de veinte bolívares en efectivo (Bs. 20.00) y varios útiles escolares valorados en sesenta Bolívares (Bs. 60,00).
De conformidad con lo pautado en los artículos 285 Numerales 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 6° del artículo 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 108 Ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la referida Ley Adjetiva Penal, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, designándose a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, la instrucción de la investigación, realizándose las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Del curso de la investigación, se pudo determinar y establecer que En fecha 17 de Mayo del 2012, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compareció ante la Sub Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “…En el día de ayer Miércoles 15-05-2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, en el momento que mi hijo de nombre IDENTIDA OMITIDA, de 14 años de edad, salió del liceo la Salle,…conjuntamente con siete compañeros de estudio, se acercaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de un teléfono celular marca Samsung…la cantidad de veinte bolívares en efectivo (Bs. 20.00) y varios útiles escolares valorados en sesenta Bolívares (Bs. 60,00).
Los hechos de la presente investigación configuran la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Por otra parte, durante el desarrollo de la investigación fueron recabados suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor material del referido hecho punible:

El Ministerio Publico, al tener conocimiento del presente hecho, en fecha 17 de mayo del 2012, ordenó el inicio de la investigación, comisionando para la instrucción de lo antes señalado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación de Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo la dirección del Ministerio Publico emprendió una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable y son los que se señalan:

1.- Acta de denuncia Común, de fecha 17 de mayo del 2012, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Piedras, quien es testigo referencial y madre de uno de los adolescentes.

2- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 402, de fecha 17 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios ZABALA LAUREANGEL y JACKSON MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, realizada en la calle Santiago Gómez, del Municipio Tubores de este Estado, lugar en el cual sucedieron los hechos.

3- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 17 de mayo del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual dejan constancia de valor de los objetos no recuperados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual manifestó el conocimiento de los hechos por ser testigo presencial.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual manifestó el conocimiento de los hechos por ser testigo presencial.

6.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas.

7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, este operador judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ, aparece como presunto autor de tales delitos.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Resuelve: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION Nro. 030 al ciudadano JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.110.722, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


Abg. NUBIA LORENA GUZMAN







9:48 AM