REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003367
ASUNTO : OP01-P-2007-003367
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: DAVID JOSE DIAZ VARGAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 24.437.541, nacido en fecha 24-03-1988, residenciado en Calle Colegio cruce con Avenida Terranova, por el Festejo PEPE, Sector El Poblado, Casa S/N de color Blanca, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, adscrita en ese momento a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 25-08-2007, en horas de la tarde, una Unidad de la Policía adscrita a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL, se encontraba en labores de patrullaje, por el Sector El Poblado, logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, con una aptitud sospechosa, el cual, se interceptan para practicarle, la respectiva revisión corporal, sospechándose que ocultaba un arma de fuego, este al notar la comisión policial se torna de manera agresiva, logrando agredir a un funcionario, por lo que se efectúa el llamado de apoyo, la otra comisión controla al ciudadano para practicarle la revisión corporal, no hallándose ningún objeto de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como el ciudadano DAVID JOSE DIAZ VARGAS, el hoy imputado, posteriormente se detiene de inmediato al mismo por Resistencia A La Autoridad y se pone a orden de la Fiscalia de Guardia. … Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial de fecha 25-08-2007, suscrita por los funcionarios GLENNY ESPINOZA y LUIFRAN VIZCAINO, adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, contempla una pena de prisión de UN (01) Mes a DOS (02) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de TRES (03) Años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio o la Audiencia, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables a la imputada, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadano alguno ya que esta por identificarse y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de TRES (03) Años, mas la mitad, que equivaldría a CUATRO (04) Años y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 25-08-2007, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de CINCO (05) Años, y CATORCE (14) DIAS, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO DAVID JOSE DIAZ VARGAS, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO DAVID JOSE DIAZ VARGAS, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
9:16 AM