REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004020
ASUNTO : OP01-P-2005-004020
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 23-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.668.038, residenciado en la Calle San Rafael, entre Igualdad y Velásquez, Casa S/N de color blanca con azul al lado de la Cristalería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULY MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 06-08-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado se le imponga a su defendido, una Medida Menos Gravosa, con la cual se pueda garantizar las resultas del proceso, en razón de la pena posible a imponer del delito imputado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones así como también los motivos que ameritaron la imposición de la medida al imputado, este Tribunal considera que ha variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma toda vez que el mismo no tiene ninguna otra investigación penal, ni tampoco tiene otra Medida por otro Tribunal, toda vez que ha justificado el incumplimiento de la Medida Cautelar que su oportunidad incumplió y que amerito su revocatoria y la imposición de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, comprometiéndose con este Tribunal a cumplir con la Medida que imponga el Tribunal , es por lo que este Tribunal al considerar el cambio de las circunstancias considera que lo procedente es Acordar lo solicitado y en consecuencia Revoca la Medida Privativa de Libertad Decretada e impuesta en su oportunidad al imputado y la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena Librar la Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… por los hechos acaecidos en fecha 27-07-2005, siendo las 5:40 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Velásquez con Fajardo, de la ciudad de Porlamar, un ciudadano se encontraba en una bicicleta se les acerco indicando que un sujeto desconocido se había llevado su bicicleta dejándola luego abandonada por presentar un desperfecto y que éste vestía camisa de color amarilla, gorra amarilla y bermuda de color negro. Los funcionarios luego de trasladarse al lugar donde se acaban de cometer los hechos denunciados, lograron ubicar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima identificado como NICOLAS JESUS REGUEIRA GONZALEZ, quien lo reconoció al hoy acusado como la persona que minutos antes le había despojado de su bicicleta, siendo testigo del hecho el ciudadano WILBER JOSUER RONDON VALERIO, motivo por el cual se procedió a la detención del hoy acusado ciudadano RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, y se traslado a la sede policial y se puso a orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público...” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Poyal de fecha 27-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL.
• Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-2005. suscrito por el funcionario ROBERT BOADAS, realizada a la bicicleta, el mismo esta adscrito a la Brigada Ciclística de la INEPOL.
• Entrevista sostenida en fecha 27-07-2005, rendida por el ciudadano WILBER JOSE RONDON VALERIO.
• Entrevista sostenida en fecha 27-07-2005, rendida por el ciudadano NICOLAS JESUS REGUEIRA GONZALEZ.
La representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada en ese momento por la Dra. ROANNY FINA, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: la Declaración de los Funcionarios: JEAN CARRY, ALEXANDER LISTA y ROBERT BOADAS, adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; la declaración de los ciudadanos: WILBER JOSE RONDON VALERIO Y NICOLAS JESUS REGUEIRA GONZALEZ; las Documentales: Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-2005.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, en virtud de lo cual, Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado, “…por los hechos acaecidos en fecha 27-07-2005, siendo las 5:40 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Velásquez con Fajardo, de la ciudad de Porlamar, un ciudadano se encontraba en una bicicleta se les acerco indicando que un sujeto desconocido se había llevado su bicicleta dejándola luego abandonada por presentar un desperfecto y que éste vestía camisa de color amarilla, gorra amarilla y bermuda de color negro. Los funcionarios luego de trasladarse al lugar donde se acaban de cometer los hechos denunciados, lograron ubicar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima identificado como NICOLAS JESUS REGUEIRA GONZALEZ, quien lo reconoció al hoy acusado como la persona que minutos antes le había despojado de su bicicleta, siendo testigo del hecho el ciudadano WILBER JOSUER RONDON VALERIO, motivo por el cual se procedió a la detención del hoy acusado ciudadano RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, y se traslado a la sede policial y se puso a orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: la Declaración de los Funcionarios: JEAN CARRY, ALEXANDER LISTA y ROBERT BOADAS, adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; la declaración de los ciudadanos: WILBER JOSE RONDON VALERIO Y NICOLAS JESUS REGUEIRA GONZALEZ; las Documentales: Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-2005, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL DECRETO-LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RICHARD DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)
9:13 AM