REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010301
ASUNTO : OP01-P-2012-010301
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número 17F4-0363-08, iniciado el de fecha 11 de Julio de 2008, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Por cuanto se recibió escrito de la Abg. MARBENYS GUILARTE, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 11 de Julio de 2008, se inicia la presente investigación signada con el N° 17-F4-0363-08, mediante la cual se señala que en fecha 09-07-2008, siendo las 4:08 PM, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional, encontrándose en la Oficina Principal DHL, ubicada en la Avenida Aeropuerto Viejo, Centro Comercial 4 de Mayo, Local N°14, durante labores de Inspección de encomiendas de esa empresa, notaron un envió sospechoso, procediendo a retenerlo y a solicitar la colaboración de testigos, quedando identificados como MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.641, quien se desempeña como Agente de Atención al Cliente de la Empresa DHL, y KENIA ZAIRE QUIROZ ALVARADO, Asistente de Operaciones Internacionales de la empresa de encomiendas, resultando dicho envió contentivo de una (01) caja pequeña de cartón, de colores azul, rojo y blanco, contentiva de un componente de computadora marca ENCORE ELOTRONICS, en su interior al ser abierta manualmente, la misma tenia un polvo de color blanco de presunta droga. El Efectivo perteneciente a la Unidad Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional, procedió en la presencia de las testigos a practicarla a dicha sustancia, la prueba de orientación con el reactivo Scout, resultando el resultado de color azul, al ser expuesta al reactivo, indicativo de que se estaba en presencia de Cocaína, evidencia esta que posteriormente fue trasladada con el resguardo de la Cadena de Custodia al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser sometida a los análisis de rigor, en los cuales resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso Neto de NOVENTA Y DOS (92) Gramos con OCHOSCIENTOS (800) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. .
De la Investigación practicada en el presente caso por esta Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado como DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, de acuerdo al registro llevado por la empresa de encomiendas DHL, fue la persona que envió la referida caja pequeña de cartón inspeccionada, en virtud de lo cual el mismo podría ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de este ciudadano como penalmente responsable, tales como:
• Acta Policial, de fecha 09-07-2008, suscrita por el funcionario JESUS RIGOBERTO RAMIREZ GUERRA, adscrito para el momento a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.
• Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 09-07-2008, suscrita por el funcionario JESUS RIGOBERTO RAMIREZ GUERRA, adscrito para el momento a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.
• Declaración, de fecha 09-07-2008, rendida por la ciudadana KENIA ZAIRE QUIROZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.107.429, ante la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.
• Declaración, de fecha 09-07-2008, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.641, ante la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.
• Declaración, de fecha 30-07-2008, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.641, ante la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.
• Guía Área de la Empresa DHL, donde se refleja como persona remitente el ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, como destinatario ESPECIALIZEC PC COMPONETS, WETS YORKSHIRE-UNITED KINDGOM. TELEFONO 4411324495556.
• Documento de Declaración de Exportación de objetos rendida por el ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939.
• Factura Comercial de Envió, donde se refleja como persona remitente el ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, como destinatario ESPECIALIZEC PC COMPONETS, WETS YORKSHIRE-UNITED KINDGOM. TELEFONO 4411324495556.
• Declaración bajo Juramento DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, donde se deja constancia que no enviaba sustancias ilícitas.
• Fotocopia del pasaporte del ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939.
• Dictamen Pericial Químico N°9700-073-012, de fecha 10-07-2008, suscrito por los expertos CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio Científico Criminalistisco de este Estado.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparecen como presunto autor de tal delito.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, RESUELVE ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION N°. 035, al ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento solicitada por la representante del Ministerio Público este Tribunal, revisada la presente solicitud evidencia que no se especifican los bienes ni inmuebles, ni las cuentas Bancarias ni las entidades financieras a las que pertenecen y su vinculación directa con el mencionado ciudadano en virtud de lo cual, este Tribunal se reserva el pronunciamiento por separado una vez que la Fiscal lo solicite de manera especifica y determinada, estableciendo en su solicitud su vinculación con el ciudadano DAVID BERTLY, Titular del Pasaporte de Estados Unidos de América N°. L-4396939, y con su vinculación con la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal, en resguardo del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal. Visto que el mencionado ciudadano es de Nacionalidad Extranjera se Ordena Librar el respectivo Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; así como a la INTERPOL. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
11:07 AM