REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008414
ASUNTO : OP01-P-2012-008414
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, fecha de nacimiento 08-10-1991, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº V-25.108.482, residenciado en el Calle Guiriguire, Robledal, frente a la bodega el Quemon, Municipio Península de Macanao de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el Escrito Acusatorio en donde la Fiscal del Ministerio Público Solicita el Sobreseimiento en relación al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, plenamente identificado en autos, recibido por este Despacho el día de hoy 16-08-2012, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14-07-2012, ocurrieron los hechos, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, realizando labores de patrullaje por el Sector el Charquito de Boca de Pozo, recibieron información de parte de varias personas residentes del Sector quienes les indicaban que cerca del referido lugar en una construcción constituida por laminas de metal, unos ciudadanos quienes residen en la misma presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenida la información los funcionarios se trasladan al sitio señalado por las personas, logrando los mismos observar, en frente del referido lugar cuatro (04) ciudadanos de los cuales, uno de ellos al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo internándose en la vegetación ubicada en un terreno posterior lográndose dar a la fuga, posteriormente procedieron a detener al resto de los ciudadanos entre ellos el ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, quien fue señalado por el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, como la persona a quien conoce con el apodo “El Negro”, como una de las personas quien se había introducido a su residencia y se había hurtado las prendas de vestir incautadas en el procedimiento como supuestamente hurtadas a este ciudadano, además de las sustancias incautadas en el mismo, este ciudadano no se encontraba en el lugar y a consideración y criterio Fiscal no existen elementos suficientes que vinculen al mismos con los hechos aquí investigado, en virtud de lo cual, solicito el Sobreseimiento en relación al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES. Asimismo evidencia este Tribunal que las diligencias adelantadas por la representación del Ministerio Público, no existen suficientes elementos y evidencia que conecten al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, con el hecho aquí investigado, ni los objetos incautados. Asimismo consta en autos la Solicitud recibida por este Despacho en fecha 16-08-2012, contenida en el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la representante del Ministerio Público, en el cual, solicita en relación al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, plenamente identificado en autos el Sobreseimiento por considerar que no existen suficientes elementos y evidencia que conecte al mencionado ciudadano ni con los objetos incautados ni con el hechos investigados en el presente asunto, solicitud realizada conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a su consideración son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano JAVIER JOSE RIVAS FUENTES, Nº V-25.108.482, en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de de este ciudadano, ya antes identificado, ya que como consta en autos no hay una determinación en relación a este ciudadano al cual se podría dirigir la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Revoca la Medida Privativa de Libertad que fue Decretada e impuesta en fecha 16-07-2012, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio respectivo. Se Ordena Borrar y Actualizar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la reseña que por el presente caso se le haya podido generar a este ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Ordena Librar Oficio respectivo. Se Ordena librar los Oficios respectivos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
12:20 PM
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