REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010290
ASUNTO : OP01-P-2012-010290
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: HUMBERTO SANTA MARÍA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.500, de 23 años de edad, Sin Oficio, de estado Civil Casado y residenciado Los Cocos, Calle La Marina, Cerca del Módulo Policial, Casa S/N, de color blanca, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 13-08-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 ejusdem, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal N° 2012-268 de fecha 11/08/2012, suscrita por los Funcionarios S/AYU SIFONTES GUAREMA y S/2DO SISA VILLARROEL, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Arismendi, Acta de Entrevista de fecha 11/08/2012 a WALTER NOGUERA, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Arismendi, registros policiales de los Imputados de Autos emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Fotográfica N° 011, suscrita por o el S/2DO SISA VILLARROEL adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Arismendi, Experticia de Reconocimiento N° 042 suscrita por la Oficial GERLADINE VICENT adscrita a la Coordinación de Investigaciones Penales del Instituto neoespartano de Policía. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado HUMBERTO SANTA MARÍA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal . CUARTO: Revisadas las actuaciones se Ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA