REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007044
ASUNTO : OP01-P-2011-007044
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: FELIX RAMON CUMANA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 23 años, nacido en fecha 22-02-88, titular de la cedula de identidad Nº V-20.904.142, de estado civil soltero, residenciado segunda calle, incesar, los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano FELIX RAMON CUMANA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 23 años, nacido en fecha 22-02-88, titular de la cedula de identidad Nº V-20.904.142, de estado civil soltero, residenciado segunda calle, incesar, los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado FELIX JOSÉ CUMANA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en sus escritos acusatorios. Solicitando al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Por ultimo solicito que se mantenga la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud que no han variado las circunstancias que generaron la misma. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ejercido en este acto por la Dra. YUSMERY GUERRA, en su condición de Defensora Privada Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” Escuchada la exposición Fiscal, en relación a la acusación, considera que lo imputado por la Representación Fiscal carece de realidad por cuanto las víctimas manifiestan que sufrieron lesiones al momento del robo, siendo que no existe informe médico alguno que sustente tal alegato, así como que no existen testigos, es por lo que solicito se aplique el Control Judicial, en relación la Calificación Fiscal, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Ciudadana Juez, por vía excepcional, siendo aplicable el supuesto del HURTO, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 49 numeral 2 de la Carta Magna, así como el Indubio Pro-reo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución y siendo realizado este Cambio de calificación, se acogerá mi defendido al procedimiento especial por Admisión de hechos, de no ser así pues lo aplicable será un pase a Juicio Oral y Público en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigencia Anticipada, dispuesta en la Disposición Final Segunda. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, esta Defensa se adhiere a las mismas, e igualmente se reserva el derecho de ofrecer o promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a las pautas que establece la Normativa Penal. Es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado FELIX JOSÉ CUMANA, quien expone: “No deseo admitir los hechos, deseo irme a Juicio. Es todo”. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensora, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano imputado ante identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano FELIX JOSÉ CUMANA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaraciones del Funcionario ERASMO PORRAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Policiales, declaración del Funcionario JAIME ALVAREZ y del OFICIAL JULIO SUBERO, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración de la Víctima y los Testigos HOWARD LEON Y EDWARD LEON, los Documentales AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23/12/2011 suscrita por el FUNCIONARIO ERASMO PORRAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Policiales, Acta Policial N° BC-031-12-11 de fecha 22/12/2011, y las declaraciones testifícales de HOWARD LEON Y EDWARD LEON, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado FELIX JOSÉ CUMANA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)