REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001425
ASUNTO : OP01-P-2008-001425
Resolución Judicial

JUEZ: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. STEFANY ARRIECHI

IMPUTADO: NASSER YAMIL TRABIEN, quien es venezolano, nacido en fecha 05 de febrero de 1963, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.371, y domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, calle Luisa Cáceres, casa Nº 225, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DELITO: OBTENCION FAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
MINISTERIO PUBLICO: ABGS. NORMA MORENO Y CAROLINA MORGADO FISCALÍA SEPTUAGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: Abg. PEDRO GIL

Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y los escritos presentados por la defensa del imputado en fechas 11 de Julio del 2011, (folio 140, pieza 3ra); y 10 de Julio del 2012 (folio 213, pieza 3ra), así como la solicitud de Decaimiento De Medida De Coerción Personal solicitado en el acta de diferimiento de audiencia de fecha 02 de Agosto del 2012, inserta al folio 237 de la pieza tercera del presente asunto penal, en los cuales la Defensa Privada representada por el DR. PEDRO SEBASTIAN GIL MARÍN, solicita se Decrete El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido su representado NASSER YAMIL TRABIEN, en razón del tiempo transcurrido sin que se haya realizado la Audiencia preliminar por causas no imputables a este Despacho Judicial en el presente asunto, habiéndole sido impuesta la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL Estado y del PAÍS como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Junio del 2008, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 21 de Junio del 2008, la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional representada por la Abg. Roanny Fina, presentó a este Despacho Judicial escrito en el cual expuso que visto que en esa Fiscalía cursaba para ese momento investigación en contra del ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, por la presunta comisión de los delitos previstos en la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, la Ley sobre el Delito de Contrabando, el Código Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asunto 17-F46-038-08, por cuanto el mismo fue imputado en fecha 09 de julio del 2008 ante esa Fiscalía, y a criterio de la misma estaba presente el peligro de fuga, pidiendo a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma fue acordada en fecha 21 de Junio del 2008, siendo decretada PROHIBICION SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso.

Consta de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, que el imputado de autos, ha estado sometido al proceso, y se evidencia de las actas de diferimiento, que las causa de los mismos no son por incomparecencia del imputado, siendo que el mismo ha acudido sin falta a las distintas convocatorias realizadas por este Tribunal para los actos del proceso. Evidenciándose del acta del último diferimiento que el mismo fue por incomparecencia del Ministerio Público.

Como quiera que las medidas cautelares son providencias tendentes a asegurar las resultas del proceso, y el imputado de autos NASSER YAMIL TRABIEN, ha estado sometido a la medida de coerción personal desde el 21 de Junio del 2008, asistiendo todas las veces que ha sido convocado por este Tribunal debe esta Juzgadora observar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Penal, en relación al estado de Libertad y al tiempo por el cual puede acordarse la medida lo siguiente:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

El artículo 244 ejusdem establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” (resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la medida de coerción personal fue decretada e impuesta por este Tribunal, en fecha 21 de Junio del 2008, habiendo transcurrido a la presente fecha trece (13) de Agosto del 2012, el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, durante los cuales el imputado ha estado sometido a la medida , razón por la cual, este Tribunal, en resguardo del derecho a la libertad personal del imputado, y en atención al contenido del citado artículo 244, considera procedente y ajustado de a derecho, decretar, como en efecto DECRETA en este acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el imputado de autos NASSER YAMIL TRABIEN, la cual consiste en prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del país, impuesta de conformidad con el artículo 256 , ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha demostrado durante el proceso, la sujeción al mismo mediante la comparecencia a los distintos actos fijados, estableciendo la obligación expresa de asistir a los actos subsiguientes del proceso, cuya convocatoria será realizada en la oportunidad correspondiente.
En relación a las medidas decretadas e impuestas sobre los bienes de carácter patrimonial tendentes a asegurar las resultas del proceso, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente sobre las mismas, por auto separado.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO GIL, y en consecuencia se DECRETA en este acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el imputado de autos NASSER YAMIL TRABIEN, plenamente identificado en autos, en cuanto a la Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DEL PAÍS, decretada e impuesta en fecha 21 de Junio del 2008, de conformidad con el artículo 256 , ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado, con la obligación expresa de asistir a los actos del proceso a los cuales sea convocado. SEGUNDO: Se ordena librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes, a los fines de dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país decretada e impuesta al ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. CUARTO: Este Tribunal en cuanto al resto de las Medidas impuestas al imputado Mantiene las mismas para asegurar las resultas del proceso, reservándose el pronunciamiento de las mismas en su oportunidad legal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.