Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme al artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena corporal de TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal El delito de VIOLENCIA FISICA, conforme al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se tomará la pena por el delito más grave y se incrementa la mitad del otro u otros delitos, a saber se toma el termino medio del delito de VIOLENCIA FISICA que es de DOCE (12) MESES DE PRISION y se le incrementa la mitad de la pena prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir de CINCO (5) MESES, siete (7) días y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resultando la pena de DIECISIETE (17) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En consecuencia, se DECLARA CULPABLE ciudadano FRANKLIN JOSE COVA ENRIQUE, venezolano, nacido en Cúmana, estado Sucre, en fecha 22-12-1973, de profesión u oficio mecánico, identificado con la cédula de identidad V-16.818.928, residenciado en Franja La Llanada, Villa Bolivariana, Manzana 5, Casa No.16, frente al Mercadito de la Llanada, Cúmana, estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA GARCIA GUERRA y se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Asimismo, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de DOS (02) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda mantener en estado de libertad a el acusado FRANKLIN JOSÉ COVA ENRIQUE, ya identificado en razón del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las costas procesales se condena a el ciudadano FRANKLIN JOSÉ COVA ENRIQUE, ya identificado, al pago de costas procesales conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión.