Se observó asimismo, que se celebró la audiencia preliminar a los ciudadanos TEMISTOCLES DIAZ y VILMARY DIAZ TOLOZA, y se admitió totalmente la acusación fiscal, las calificaciones jurídicas dadas a los hechos y finalmente, se ordenó la remisión de este asunto penal a juicio. Desprendiéndose que este Juzgado sería competente para conocer de los hechos calificados como violencia psicológica, no obstante no siendo posible declarar la competencia para el conocimiento por un delito y por otro no, ni es posible dividir la continencia de la causa por cuanto fue presentada una sola acusación por ambos delitos, con las características antes descritas. En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resulta evidente que estamos en presencia de delitos distintos atribuidos a personas distintas y victimas conexas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige esta especialidad penal; referido al fuero de atracción, que dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de no causar retardo en el proceso; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
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