En atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 118, 1 y el único aparte del 64, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que estamos en presencia de asunto penal cuyo conocimiento, corresponde a la competencia del juez penal ordinario; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2005-002260 y estima que el competente para conocer es un Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer de este asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-