REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adulto mayor, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la el acusado de autos, a través del Fiscal 14° Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público; de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, a el acusado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2 con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YOFRE JOAN LOPEZ ALCALA, ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.