REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la fiscala del Ministerio Público ha precalificado el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la ley especial. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ADENIS DEL JESUS BELTRAN GONZALEZ LANDAETA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder para la Defensa, Fuerza Armada Nacional de Venezuela, Dibise Maneiro de fecha 20-08-12 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana SORELIS DEL VALLE SALAZAR HERNADEZ de fecha 20-08-12, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista presentada por la ciudadana SILVA FRANCHESCA de fecha 20-08-12, la cual se concatena con el acta policial, Informe Medico suscrito por la Dra. MAYRA ADAMES SANCHEZ, adscrita al Hospital central Dr. LUIS ORTEGA de Porlamar, realizado a la ciudadana SORELIS DEL VALLE SALAZAR HERNADEZ, donde se detalla las lesiones causadas de fecha 20-08-12, Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística realizado a la ciudadana SORELIS DEL VALLE SALAZAR HERNADEZ de fecha 20-08-2012, Oficio Nº 9700-159-1341 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano ADENIS DEL JESUS BELTRAN GONZALEZ LANDAETA de fecha 21-08-12; Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el Sistema Juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee las causa señalada por el Ministerio Público, estando sometido a medidas cautelares, aunado al hecho de que el mismo se encontraba en arresto domiciliario en la causa llevada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial, razón por la cual, tomando en consideración lo establecido en el primer y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del INTERNADO JUDICIAL; de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena notificar al Tribunal Audiencia y Medida Control Nº 1, lo decidido por este Tribunal. Quinta: Visto la solicitud del Ministerio Público se acuerda el Reconocimiento de Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuará con testigo reconocedor la ciudadana SORELIS SALAZAR y persona a reconocer, el imputado ADENIS DEL JESUS BELTRAN GONZALEZ LANDAETA, para el día lunes 27-08-12 a las 10:00am. Líbrese las correspondientes boletas y el traslado. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.