REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de que éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su residencia fija en esta Región como evidencia del acta de presentación de detenido, su condición Socioeconómica hace que no tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante el órgano policial; señala igualmente la defensa, que en cuanto al peligro de obstaculización su defendido no tiene la oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues no tendrá contacto con la víctima; pero es el caso, que aún cuando la Representante del Ministerio Público, precalificó los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, cuya pena para el delito de mayor entidad es de diez (10) a veintidós (22) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por esta juzgadora, que para dictar la privación del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, se tomó en consideración además de los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por el mal comportamiento del imputado durante otro proceso anterior, situación que es señalada en el artículo 251 ordinal 4° de la norma en comento, como circunstancia para determinar el peligro de fuga, ya que el mismo se encontraba bajo ARRESTO DOMICILIARIO, por seguírsele un proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como se desprende de oficio Nº 095-12, de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicita el traslado del referido ciudadano, hasta la sede de ese Tribunal para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en su contra (folio 4), observando pues quien aquí decide, este ciudadano estando bajo una medida de arresto domiciliario, se traslado hasta la vivienda de la víctima siendo detenido por el órgano policial, violando flagrantemente la medida para involucrarse en un nuevo hecho, por lo que evidentemente esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa, no cambiando las circunstancias que llevaron a esta juez a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO .

Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.