REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. MARVYS GOMEZ, actuando como Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano JESUS BENITO LOPEZ RAMOS, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Arresto domiciliario decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° de la ley adjetiva penal y las medidas de protección establecida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado NASSER HASAN EL HAWI, quien expuso entre otras cosas que: “Visto que mi representado no admite ningún tipo de autoría en los hechos por lo cuales la acusa la representación fiscal y desea demostrar su no culpabilidad, solicito el pase las actuaciones a juicio, asimismo ratifico en cada unas de sus partes escritos y medios de pruebas consignados en el presente asunto, por otro lado ratifico la solicitud de revisión de medidas a favor de mi representado, es todo”.
Oídas las excepciones expuestas por la defensa, este Tribunal le otorga la palabra al Ministerio Público el cual expone: “Esta representación fiscal observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el dicho de los testigos será objeto de juicio oral y el contradictorio pues no me opongo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por cuanto fueron incorporados de acuerdo a lo establecido en la etapa de investigación; asimismo esta Representación fiscal se opone a la solicitud de la revisión de medidas por cuanto no han variado la circunstancia que diera lugar al arresto domiciliario que se le otorgo, toda vez que el mismo posee mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS BENITO LOPEZ RAMOS, quien expone entre otros lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.