Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy 01-08-2012, en horas de las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañanala presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONNY EDUARDO BERMUDEZ BAUZA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Entrevista de la Agraviada, de fecha 30/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, Informe Medico a la ciudadana AMARYORI GONZALEZ, emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Acta Policial, de fecha 30/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, oficio Nº 9700-103-890, de fecha 31/07/2012, emitido por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiles. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JHONNY EDUARDO BERMUDEZ BAUZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: calle Caranta vía Playa Caribe, casa Nº 27, Municipio Gómez, teléfono: 0426-1988301. Quinto: Se ordena el triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario para el ciudadano JHONNY EDUARDO BERMUDEZ BAUZA, para el día 10/08/2012 a las 9:00 horas de la mañana y para la ciudadana AMARYORI GONZALEZ para el día 07/08/2012 a las 9:00 horas de la mañana. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, a los fines que acompañen al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
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