REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001553
ASUNTO : NP01-S-2012-001553


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ DAVID VERA SARACABA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/08/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Adalberto Tillero, adscrito a la Estación Policial Caripe de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ DAVID VERA SARACABA, luego de haber recibido denuncia de dos ciudadanas quienes manifestaron que habían sido objeto de agresiones físicas por parte de este ciudadano.
Cursa al folio cinco (05), acta de entrevista rendida en fecha 26/08/2012, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía con mi hermana y mi marido de la fiesta de San Agustín como a las 04:00 de la madrugada del día de hoy, nosotras fuimos con el hasta su casa porque estaba demasiado tomado, yo entre con el y lo ayude a que se acostara, luego de unos minutos salí, creyendo que el estaba dormido porque mi hermana me estaba esperando afuera para irnos hasta la casa de mi mama, fue cuando escuhe que José David me llamo, yo me regrese para ver que era lo que quería y cuando estaba cerca el me empezó a golpear en la cara con los puños, luego vi que mi hermana se acerco diciéndole que me dejara tranquila pero el le lanzo unos golpes en la cara y luego la lanzo al piso, se le trepó encima y la siguió golpeando en la cara y la apretó por el cuello…”.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 26/08/2012 por la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo venia con mi hermana y su novio de la fiesta de San Agustín como a las 04:00 de la madrugada del día de hoy, nosotras lo fuimos acompañar a el porque estaba demasiado tomado, cuando el entro a su casa mi hermana estro con el también, al cabo de unos minutos ella salió para irse conmigo hasta la casa, fue cuando salió José David y la llamo, mi hermana se regresó y yo me pare a esperarla, pero luego vi que José David la estaba golpeando en la cara y me acerque para separarlos, fue cuando pude observar que mi hermana tenia la cara llena de sangre, me dio mucha rabia, pero el me lanzó también un golpe dándome en la cara, yo también le lance golpes a el porque me tenia que defender… pero el me tiró al suelo y cuando yo me caí se trepó encima de mi y allí comenzó a darme nuevamente en la cara, en los brazos, y me agarro por el cuello…”.
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 251, practicada por los funcionarios Orlando Erazo e Igor Cabrera, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carllos Leopardo Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Del mismo modo al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por referido Experto en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, sosteniendo la primera de las nombradas que en fecha 26/08/2012 regresaba con su hermana y el novio de su hermana, de nombre José David Vera, de la fiesta de San Agustín, como a las 04:00 horas de la madrugada, lo fueron a acompañar a él porque estaba demasiado tomado, cuando el entró a su casa su hermana entró también, al cabo de unos minutos ella salió para irse hasta la casa, fue cuando salió José David y la llamó, su hermana se regresó y ella se paró a esperarla, pero luego vio cuando José David la estaba golpeando en la cara y ella se acercó para separarlos, fue cuando pudo observar que su hermana tenía la cara llena de sangre, luego la lanzó a ella también golpeándola en la cara, luego la tiró al suelo y cuando cayó se trepó encima de ella y allí comenzó a darle nuevamente en la cara, en los brazos, y la agarró por el cuello, lo cual fue corroborado por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre manifestó que el día domingo 26/08/2012 venía con su hermana de nombre Miladys Velásquez y su marido de nombre José David Vera, de la fiesta de San Agustín, como a las 04:00 de la madrugada, fueron con él hasta su casa porque estaba demasiado tomado, entró con él y lo ayudó a que se acostara, luego de unos minutos salió, creyendo que estaba dormido, porque su hermana la estaba esperando afuera para irse hasta la casa de su mamá, fue cuando escuchó que José David la llamó, ella se regresó para ver que era lo que quería y cuando estaba cerca el empezó a golpearla en la cara con los puños, luego vio que su hermana se acercó diciéndole que la dejara tranquila pero él le lanzó unos golpes en la cara y luego la lanzó al piso, se le trepó encima y la siguió golpeando en la cara y la apretó por el cuello, lesiones que quedaron descritas en los informes suscritos por el médico legalista, insertos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana Miladys Velásquez presentó área equimótica de mas o menos dos centímetros de diámetro en el brazo derecho y tumefacción discreta en el pómulo izquierdo de la cara y la adolescente presentó herida anfractuosa en arco superciliar izquierdo de más o menos cuatro centímetros de longitud con cuatro puntos de sutura y equimosis y edema periorbitario izquierdo; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ DAVID VERA SARACABA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DAVID VERA SARACABA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.037.545, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/01/1989, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, residenciado en el Sector Valle Verde de la Parroquia San Agustín, casa S/N, Transversal 4, cerca de la Mata de Mango, Municipio Caripe del Estado Monagas. Teléfono: 0292-415.13.29, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana MILADYS VELÁSQUEZ y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ DAVID VERA SARACABA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ