REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001427
ASUNTO : NP01-S-2012-001427




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforme a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 07 de agosto 2012, para oír al ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.920, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-8-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JOSEFINA ZERPA y JESUS RAMIREZ residenciado en , LA BOMBNA DE ARAGUA DE MATUN, CALLE PRINCIPAL, SAN ISIDRO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL INSTITUDO DE ALIMENTACION AGRICOLA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-3943643Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ALEXIS MORENO y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Entrevista de fecha 05 de AGOSTO 2012, que riela al folio CUATRO (04) de las actas procesales que conformen el presente asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, , hace constar que la Ciudadana ZHAIRELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.842, residenciada en EL SECTOR BRISAS DEL Este la bomba casa S/N cerca de la iglesia evangélica cordero ll, Municipio Piar Estado Monagas y expuso: “Aproximadamente a la seis y media ,horas de la tarde del día Domingo 04-08-2012 me encontraba en mi residencia..Cuando llego mi expareja en estado de ebriedad..Saco un arma de fuego…me amenazo con matarme y también dijo que el se mataría…me asuste y empecé a gritar…

.- Acta de Entrevista de fecha 08 de AGOSTO 2012, que riela al folio Cinco (05) de las actas procesales que conformen el presente asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, , hace constar que el Ciudadano :RICARDO ALFREDO GONZALES GOMEZ padre de la victima ZHAIRELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.842, residenciada en EL SECTOR BRISAS DEL Este la bomba casa S/N cerca de la iglesia evangélica cordero ll, Municipio Piar Estado Monagas y expuso: “ recibí una llamada que atendió mi esposa y luego me paso el teléfono era mi hija…ella se escuchaba angustiada estaba llorando…me dijo que su exparaja la estaba amenazando con un arma de fuego…
.-.- Acta de Investigación penal fecha 05 de agosto del 2012, que riela al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.920, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-8-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JOSEFINA ZERPA y JESUS RAMIREZ residenciado en , LA BOMBNA DE ARAGUA DE MATUN, CALLE PRINCIPAL, SAN ISIDRO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL INSTITUDO DE ALIMENTACION AGRICOLA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-3943643 actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Experticia de fecha 06 de agosto 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, evidencia un (01) arma de fuego de fabricación casera llamada chopo

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA previsto en el Artículo 41 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el código Penal en el articulo 277 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
. LA AMENAZA, es un delito previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem .- La persona que mediante expresiones verbales, escritas, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana ZHAIRELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FIGUEROA,, responde a la pregunta formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿Ha sucedido esto en otras oportunidades?, “Si”.…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los delitos de AMENAZA previsto en el Articulo 41 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el código Penal en el articulo 277 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 5 ,6 y 9 del articulo 87 de la ley especial. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 9 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.9 Retener las armas blancas o de fuego … y la remisión al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA , por la presunta comisión del delito de AMENAZA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZHAIRELYS GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 9 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 9.-Retener las arma blanca o de fuego y el permiso de porte. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 8 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el MIERCOLES 8 DE AGOSTO DEL 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU


LA SECRETARIA JUDICIAL