REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001003
ASUNTO : NP01-P-2008-001003


Visto el escrito presentado en fecha 17-02-2010, por la Abogada CECILIA ARAY C, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, en perjuicio de la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el encabezado del ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA y ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, acaecidos en fecha 14-01-2008, tal como consta de la denuncia formulada por la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ, del tenor siguiente: “… Mi concubino RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, quien hace unos días para acá me viene maltratando de manera verbal, me ofende con palabras obscenas, me injuria….”
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:
1.- Acta cursante al folio tres (03), de fecha 16-01-2008, donde se acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal..
2.- Medida de Protección y Seguridad a la victima cursante al folio cinco y su vuelto, (05 y vto) dictada en fecha 14-01-2007, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo confirme a lo establecido en el numeral anterior. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia, suscrita por el ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que no consta examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico, el empleo de la fuerza, violencia, ni lesiones, ni extrayéndose tampoco del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.941, de oficio conductor, natural de Maturin, Estado Monagas, domiciliado en el Sector La Muralla, Carrera N° 2, Casa N° 60, del Estado Monagas, Tlf: 04168968056, en perjuicio de la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.339.608, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el encabezado del ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA y ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO y JUDANIS JOSEFINA DIAZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
Juez Primero de Control, Audiencia y Medida.

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ