REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001406
ASUNTO : NP01-S-2012-001406
Mediante auto se fundamentó decisión dictada en esta misma fecha, mediante la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.172, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-0982, de estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de LUISA CASTILLO y DESCONOCIDO residenciado en BARRANCO DE FAJARDO, LA INVASION VIRGEN DEL VALE, FRENTE A LAS VIVIENDA, CASA SIN NUMERO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: No posee por la presunta comisión del delito de Violencia Física , y se decretaron medidas de protección a favor de la víctima, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.172, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI DEL VALLE AGUILERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.392.012 la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del articulo 87de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/08/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio CINCO (05) y vuelto, en la cual el Oficial José guillen Ramírez, Jean Carlos García, melvis Guerrero, funcionario adscrito al tercer pelotón de la compañía del destacamento 77 de la Guardia Nacional ,dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.172, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana, MARIANA ALEJANDRA YORIS AGUILERA de que éste presuntamente la había golpeado con los puños en la BOCA.
Riela al folio TRES (03) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana, MARIANA ALEJANDRA YORIS AGUILERA quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que aproximadamente a las 07:30 horas de la NOCHE del día 03-08-un señor llamado Adrián…golpeo a mi hija en la boca …” declaraciones estas formuladas por la progenitora de la victima , ciudadana: YUSMARI DEL VALLE AGUILERA LOPEZ
Al folio dieciocho (18) cursa constancia emitida por la Dr. Ramón Urbaneja donde determinó que las lesiones presentadas por la ciudadana MARIANA ALEJANDRA YORIS AGUILERA, al momento de su evaluación las considera LESIONES LEVES
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 343, practicada por los funcionarios DULCE INDRIAGO y JHON GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación TREMBLADOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con el agravante del articulo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana, MARIANA ALEJANDRA YORIS AGUILERA toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de DENUNCIA cursante al folio TRES (03) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.172 “Que aproximadamente a las 07:30 horas de la NOCHE del día 03-08-un señor llamado Adrián…golpeo a mi hija en la boca …” declaraciones estas formuladas por la progenitora de la victima , ciudadana: YUSMARI DEL VALLE AGUILERA LOPEZ
llegó a su residencia y la golpeó con los puños en la boca, siendo estas lesiones que descritas tanto en la constancia del examen practicado por el médico legalista, inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en el cual el Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana victima presentó LESIONES LEVES; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15); por lo que, este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la defensa en tanto que su representado no agredió a la ciudadana , YUSMARI DEL VALLE AGUILERA LOPEZ , esta declaración queda desvirtuada con el examen médico forense inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en el cual el Médico Legalista dejó constancia que la ciudadana victima presentó lesiones LEVES en las zonas anatómicas señaladas por esta en su entrevista, corroborándose así lo manifestado por la misma; en consecuencia solo se acuerda Medica cautelar Sustitutiva articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUERA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 parágrafo 02 de la ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA