REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001405
ASUNTO : NP01-S-2012-001405


Mediante auto se fundamentó decisión dictada en esta misma fecha, mediante la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO MARIANI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.586, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de LUORDE MARIANI y HUMBERTO RCCA residenciado en PRADO DEL SUR, CALLE 03, CASA NUMERO 03, CRECA DE LA PASARELA Y DE LA ESCUELA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-3918390 (Hijo Jaiver Mariani), por la presunta comisión del delito de Violencia Física , y se decretaron medidas de protección a favor de la víctima, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JAVIER EDUARDO MARIANI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.586, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana yusnedis carolina Sarramera Hernández, titular de loa cedula de identidad N° 20.263.598 la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/08/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial ASDRUBAL PALMA, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO MARIANI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.586, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana, yusnedis carolina Sarramera Hernández de que éste presuntamente la había golpeado con los puños en la cara y otra parte del cuerpo.
Riela al folio seis (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día Martes 10-07-2012 me encontraba en mi habitación… cuando llego mi hermano de nombre DANIS MIGUEL CARABALLO, quien me ofendió con palabras obscenas y me golpeo con los puños en el rostro…”.
Al folio ocho (08) cursa constancia emitida por la Dr. Karoll Fernández, médica cirujana adscrita al Hospital General “Darío Márquez” de Caripito Estado Monagas, donde determinó las lesiones presentadas por la ciudadana ANNIS BEATRIZ CARABALLO, al momento de su evaluación.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 4266, practicada por los funcionarios keivis tenias y Orlando Ruiz, adscritos a la Sub Delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio ocho(08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana yusnedis carolina Sarramera Hernández, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como LEVE
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con el agravante del articulo 65 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana, yusnedis carolina Sarramera Hernández toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el ciudadano JAVIER EDUARDO MARIANI el día 03 de Agosto de l 2012 llegó a su residencia y la golpeó con los puños en la cara y varias partes del cuerpo, siendo estas lesiones que descritas tanto en la constancia emitida por la médica cirujana que brindó la atención a la víctima, como en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana victima presentó LESIONES LEVES; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la defensa en tanto que su representado no agredió a la ciudadana , yusnedis carolina Sarramera Hernández, esta declaración queda desvirtuada con el examen médico forense inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Médico Legalista dejó constancia que la ciudadana victima presentó lesiones LEVES en las zonas anatómicas señaladas por esta en su entrevista, corroborándose así lo manifestado por la misma; en consecuencia solo se acuerda Medica cautelar Sustitutiva articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER EDUARDO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDIS CAROLINA SARRAMERA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3°.- Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el LUNES 06 DE AGOSTO DEL 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU



Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA