REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001257
ASUNTO : NP01-P-2008-001257
Visto el escrito presentado el 23-02-2008, por el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, numeral 8 del articulo 48, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO RAMON FIGUEREDO, en perjuicio de la ciudadana LENNI CADENA HERNANDEZ, por cuánto la acción penal se ha extinguido y se encuentra prescrita. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta pública tal como consta de la denuncia formulada por la ciudadana LENNI CADENA HERNANDEZ, en fecha 22-08-01, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Se presentó mi concubino de nombre PEDRO RAMON FIGUEREDO quien comenzó a discutir conmigo porque yo había comprado una ropa interior (bluma) indicándome además que yo tenía otro hombre, fue entonces cuando trató de agredirme con los puños …me amenaza que si yo lo dejo me va a matar …”. No cursando Informe Médico Legal que pudieran determinar el cuadro psíquico de la accionante.
RAZONES DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En fecha 22-08-2001 se instauró la correspondiente averiguación por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su ARTÍCULO 20 VIOLENCIA PSICOLÓGICA: que prevé una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión, comportando como termino medio diez (10) meses y quince (15) días, conforme al artículo 37 del Código Penal, y desde el acontecimiento de los hechos hasta la actualidad no se han ejecutado actos de procedimiento, ni circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, transcurriendo suficientemente el término de tres (03) años a que se contrae el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, primer aparte del numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal por prescripción que impiden proseguir la investigación en el hecho que nos ocupa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al conforme al primer aparte del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano PEDRO RAMON FIGUEREDO, domiciliado en la calle 5, Casa N° 11, cerca del puesto policial, Barrio Brisas del Morichal, Estado Monagas, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en su ARTÍCULO 20 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana LENNI CADENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.518. Tlf: 6424425. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes PEDRO RAMON FIGUEREDO y LENNI CADENA HERNANDEZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano PEDRO RAMON FIGUEREDO. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas
ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ
La Secretaria
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