REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001672
ASUNTO : NP01-P-2009-001672
Visto el escrito consignado en fecha 29 de Agosto del año 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por ante este Juzgado en la misma fecha y hora 4:50 de la tarde, por la ciudadana ABOGADA VIDALINA MARIÑO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado: CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar Retirado, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.316, residenciado en 23 de enero vereda 5, número 64, a una cuadra de la escuela Félix Antonio Calderón maturín del Estado Monagas teléfono 0426-538-0412, quien expone:
“…paso a notificar que los TRASLADOS acordados no han sido realizados en atención a ello…solicito el cambio del sitio de reclusión bien sea para negar o acordar el traslado de la Comandancia General de la Policía a la Policía Municipal (POMU) con carácter de urgencia para que ellos cumplan con los trasladados que acuerde el Tribunal. Solicito se aperture una Investigación penal en contra del JEFE DEL RETEN para que responda los motivos por los cuales ha recibido (10) boletas de traslados y no traslada al imputado a las instalaciones del Hospital Manuel Núñez Tovar…mientras que el imputado sigue padeciendo de terrible enfermedad…Asimismo cumpliendo con la resolución… que consigne original de la cita médica con el UROLOGO, es por lo que en este acto la cita con el DR. NIXON LATINEZ en el Centro de Especialidades Médicas a la 1:00 PM, el día LUNES 03-09-2012 para el cual pido que se ordene nuevo traslado para la fecha y hora aquí señalada. Así pido se acuerde el Traslado al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar para el especialista en NEUMONOLOGÍA, para mañana 30-08-2012 a las 7:00 horas AM. Y el Martes 04-09-2012, se acuerde el nuevo traslado para el Médico Forense…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LO QUE SE FUNDA LA DECISION
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Más sin embargo, hasta la presente fecha se han acordados varios traslados al ciudadano imputado de autos, solicitados por la Defensa Privada, y hasta la presente fecha este órgano Jurisdiccional , luego de una revisión minuciosa al presente Asunto Penal, no ha recibido resulta alguna por parte del órgano policial, por lo que esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
1º.- Del cambio del sitio de reclusión de la Policía Socialista del Estado Monagas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (PDM)
A tales efectos este Tribunal observa que el 24 de julio 2012 este Juzgado dictó Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano imputado de autos, consideró el Ciudadano Juez que era el sitio idóneo para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Privada; conviene destacar que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (PDM) en reiterados oficios ha informado ante este Juzgado que NO reúne las condiciones de instalaciones físicas para garantizar medidas de privación de libertad, en razón que solo tiene instalaciones para albergar privados transitoriamente y a funcionarios y funcionarias adscritos a ese comando policial que se mantengan bajo esta Medida.
Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.
En tal sentido este Juzgado va oficiar lo conducente para que sea traslado al INTERNADO JUDICIAL, con sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, que es el Centro Penitenciario de esta Ciudad y donde existen todas las políticas públicas para albergar a las personas a las cuales se les dicta la Privación Judicial Preventiva y de Libertad y las que devienen de una condena. En consecuencia se niega la solicitud del cambio del sitio de reclusión al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (PDM).
No obstante antes de ordenarse el traslado al Centro Penitenciario de Maturín Monagas del ciudadano Privado de Libertad CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT este Tribunal considera pertinente oficiar con carácter de urgencia al ciudadano DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO Y A LA JEFATURA DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, para que expliquen; motivos por los cuales no se han hecho efectivos los traslados acordados por este Juzgado en varias oportunidades para que el ciudadano imputado de autos CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT para ser evaluado por los médicos o médicas especialistas, asimismo explique si ha existido algún hecho irregular que atentó con la vida del ciudadano CRUZ LEONETT, e informen el riesgo de peligro en el que se encuentra el imputado, y entre tanto se recibe la información se mantendrá en ese sitio de reclusión de la Policía Estadal por lo cual este Juzgado acuerda emitir un oficio al ciudadano Director G/B. ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial así como al personal del Retén Policial que labora, adscrito, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT , con atención al JEFE O JEFA DEL RETEN DE ESA POLICÍA ESTADAL, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Y así se decide.
2.- Se acuerda con carácter de URGENCIA, el traslado para el día JUEVES 30 DE agosto 2012, a las 7:00 horas de la mañana, al Hospital DR. Manuel Núñez Tovar, para que el imputado CRUZ BLADIMIR LEONETT LEONETT, sea evaluado por el Médico o Médica especialista en Neumonología. Asimismo el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE, sea trasladado al Centro de Especialidades Médicas para que el galeno especialista en UROLOGIA, lo evalué, según cita médica en original consignada por la defensa privada del ciudadano imputado: DR. NIXON J. LATTINEZ R. urólogo. MPPS: 26147 CMM: 1.322 .RIF.- V 06620870-9, A LA 1:00 HORA DE LA TARDE.
Para lo cual solicito que los trasladados se hagan efectivos a la hora y fecha indicada. Oficiando lo conducente para que los resultados sean consignados ante este Juzgado, con la finalidad de oficiar al Médico o Médica Forense la Evaluación o lo que a bien crea esta Juzgadora que es lo que corresponde para garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano IMPUTADO a quien mantienen privado de su libertad.. Acordándose además encomendar a la seguridad policial que se prevean todas las condiciones de seguridad para que se garantice la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el trasladado, y una vez que sea evaluado deberá ser trasladado nuevamente a al sitio de reclusión que mantiene. Todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano o ciudadana acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado o privada de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. Líbrense lo conducente.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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