REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

KP02-V-2007-001209
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.541.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.886, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Marzo de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Defensoría Panaced, en representación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acuerda citar al demandado, se requiere a la parte actora consigne dirección exacta del demandado, se acuerda realizar informe social a las partes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2007, la demandante consigna dirección exacta del demandado.
En fecha 19 de de junio de 2007, el Tribunal acordó librar citación a la dirección aportada por la demandante.
En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 16, auto de fecha 13 de julio de 2007, el tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 19 de junio de 2007, acordando librar comisión al juzgado del municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de que se sirvan practicar la citación del demandado.
Riela a los folios 21 al 24, consignación de informe social realizado a la parte demandante.
En fecha 23 de octubre de 2007, el tribunal dictó auto de agréguese, de comisión remitida por el juzgado Segundo del municipio Palavecino y Simón Planas, constante de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Octubre de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, declarando desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, deja constancia que no presento escrito de contestando a la demanda.
Riela al folio 35, diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado, donde solicita oportunidad para realizar nueva reunión conciliatoria.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el tribunal vista la diligencia previa acordó fijar reunión conciliatoria para el día 27 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante auto que riela al 39, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto la consignación del informe social de las partes en juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para la realización de reunión conciliatoria, se deja constancia que solo comparece la parte demandante.
Asimismo, se acuerda nueva reunión conciliatoria entre las partes, siendo que en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a manifestar opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta (F. 30). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, compareció a la celebración del acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de seis (06) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado tenía trabajo fijo, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado indicando es Chofer, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hijo, lo cual consta en partida de nacimiento que riela al reverso del folio cuatro (04) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es un (01) y la edad del mismo, siendo que es una niño de seis (06) años, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente al mismo, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar, que al folio veinte (20) de autos constan resultas de Informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, recibido el 17 de julio de 2007, suscrito por la Trabajadora social Daniela Sánchez, el cual se le da valor probatorio, sólo como un reflejo de la condición económica para el momento de las entrevistas e indagaciones efectuadas para el año 2007. Es de considerar que, las aseveraciones precisadas corresponden a una narración de lo expuesto por la actora, por lo cual tales informaciones no fueron contrastadas con el demandado. Por otra parte, aún y cuando las cargas familiares se corresponden en una limitante de la capacidad económica, siendo que la carga procesal de demostrar la existencia de otros hijos presupone su demostración probatoria en el proceso, lo cual no efectuó el demandado, no es menos cierto que la mención sobre su existencia la aportó la propia parte actora, en razón de lo cual, por cuanto esta juzgadora no sólo es Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del beneficiario solicitante de autos, sino de sus hermanos paternos, atendiendo al principio de Unidad de Filiación y el interés superior de esos hijos, presume la existencia de esos hermanos, constituyéndose en carga familiar del demandado, elemento relevante para la determinación de la obligación de manutención en la presente sentencia.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534,13) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (623,15Bs) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (623,15Bs) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano WILLIAMS HERIBERTO PERAZA MELÉNDEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534,13) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (623,15Bs) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (623,15Bs) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
9/10
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2632-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:26p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Luis J
KP02-V-2007-001209
14-08-2012
10/10