REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000683
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: NOEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.999, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321.
DEMANDADO: CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: NOEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.999, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre del 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, por ante el Jefe Civil De La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Punto Fijo, Carretera “K”, callejón la Bandera, casa Numero 6, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la relación matrimonial desde sus inicios no tuvo la debida armonía, que debe existir en toda pareja, ya su cónyuge posee un carácter cambiante e inestable, por lo que en varias oportunidades tenían grandes discusiones entre ellos, a pesar que en múltiples ocasiones hablo con él sobre su conducta, ya que no era la forma de resolver y superar esas diferencias y conflictos de pareja, pero fue inútil todo intento de superación familiar, fue así como poco a poco comenzó a cambiar radicalmente, abandonándola afectiva y emocionalmente como pareja, y a la vez las atenciones que le debía como pareja, empeorándose cada día esa situación, hasta el punto de llegar a insultarla y ofenderla, y amenazarla, provocando situaciones conflictivas, hasta en presencia de sus amigos y familiares, expresándose con palabras soeces y denigrantes, circunstancia esta que se hizo constante y en el mes de Agosto de 2008, se armo de valor y fue hasta la fiscalía 47 y coloco la respectiva denuncia, la cual quedo asentada según número de expediente: 24-F47-1614-08 e igualmente se marcho del hogar conyugal, por temor a sus constantes amenazas y por las circunstancias en las que estaba viviendo, por cuanto su cónyuge se negaba a trabajar y no proveía de los alimentos necesarios para alimentar a su hijo; que debido a estas circunstancias, la unión se quebrantó, no solo por la conducta agresiva, insultante y ofensiva del mencionado ciudadano, sino también por la falta de atención, el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio y que alcanza toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que deben brindarse los cónyuges; que así como los malos tratos verbales que ha recibido por parte de él, la premeditación con la que actúa para proporcionar las discusiones y peleas para agredirla verbalmente, con repulsivas palabras cuando va al hogar, constituyen sevicia a la que he estado continuamente expuesta ya que su cónyuge mantiene una actitud de discordia manifiesta en su contra, ofendiéndola y mal poniéndola, ultrajándola de palabras delante de terceros e incluso delante de su hijo, a tal grado que su hijo se ha visto afectado psicológicamente por los maltratos que su padre le hace frente a él, en consecuencia lo ha llevado a consultas con un psicólogo a fin de que lo ayude a superar dicha afección; constituyendo estos hechos que denigran y afectan su dignidad de forma pública y reiterada, ya que no existe respeto alguno hacia su persona, no existe un fin común que les mantenga unidos como cónyuges, siendo necesaria la disolución del vínculo matrimonial a través del Divorcio, debido al cese irreconciliable de la intima vida conyugal, ya que resultaría perjudicial seguir manteniéndose unidos como esposos, porque perdieron hace cierto tiempo el interés en el matrimonio y el proyecto de vida que habían planificado para el futuro. Situación que persiste aun en estos momentos que desde hace tres años estan separados y viviendo en residencias distintas; que es menester señalar que siente temor por la salud mental de su hijo, por cuanto el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, esta manipulando al niño a los efectos de que ella no introduzca el divorcio, inculcándole en su inocente mente mentiras acerca de las razones por las cuales se quiere divorciar, en consecuencia su hijo ha sufrido varias crisis nerviosas cada vez que su padre se presenta al hogar de su madre donde actualmente vive con su hijo, ya que pese a todos los problemas que han tenido, él sigue disfrutando del derecho a convivencia familiar que como padre le corresponde, sin embargo ha querido negárselo, por cuanto el niño cada vez viene con crisis nerviosas, producto de las mentiras que su padre le dice, es por lo que ha tratado de llevarlo ante un especialista a los fines de que lo ayude a superar dicha situación, sin embargo no cuenta con los recursos económicos para tal fin, es por ello que solicita a los fines de probar lo aquí expuesto se sirva oficiar al organismo competente para que le sea practicado a su menor hijo examen psicológico; por todas éstas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en la causal tercera del artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio a su legítimo esposo, ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, con fundamento en la referida causal; declara que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien se encuentra bajo su guarda, con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, se comprometió a entregarle doscientos bolívares mensuales (200,00 Bs), según acuerdo que firmaron por ante la defensoría publica en el año 2008, y los cuales le entregaría a ella personalmente y ella debía entregarle el respectivo recibo, sin embargo él no ha cumplido con lo acordado en tal sentido solicita a este digno tribunal obligue a dar cumplimiento a dicho acuerdo e igualmente se establezcan las pensiones especiales tales como la de época escolar, vacaciones, navidad y año nuevo.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Once (11) de Octubre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Cinco (05) de Diciembre de 2011.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Diecinueve (19) de Enero de 2012.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, se deja igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dos (02) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 84, de los ciudadanos NOEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO y CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 532, correspondiente a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación 24-F47-1917-2012, de fecha 11/04/12, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Publico, mediante la cual informan que la causa 24-F-47-1614-08 por delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza intentada por la ciudadana NOEMI ESTHER SILVA PIRONA en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERIO ISEA, se le decreto el Archivo Fiscal mediante resolución N° 1114-09 de fecha 10/08/09. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Informe psicológico relacionado con el niño MANUEL ANTONIO QUINTERO, de fecha 11/05/12, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se recomienda que se estima imperativo que el niño reciba atención clínica integral y que es conveniente que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano PLINIO JOSE REYES ARAMBULET, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos QUINTERO SILVA; desde hace aproximadamente 18 años; que procrearon un varoncito; que en varias oportunidades los referidos esposos tenían discusiones y situaciones de conflicto de las cuales presencio maltrato verbal, manipulación al niño, a veces el demandado estaba tomado; la maltrataba a ella con palabras obscenas y la amenazaba que si la dejaba se abstuviera a las consecuencias; que los maltratos eran constantes; que le consta porque él es su vecino; que la amenazaba y le decía que le tenia una sorpresa si lo dejaba; que la ciudadana NOEMI SILVA, denuncio a su cónyuge por tantas manipulaciones a su hijo; que lo estaba convirtiendo en un monstruo y le prohíbe que le pida la bendición a sus tíos; que la custodia lo tiene la mamá; que el progenitor nunca cumple con su obligación de manutención. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que tenia una buena amistad con CECILIO, pero ya no y que no quiere nada malo para él; que presencio dos momentos de discusión acalorados; que una vez llego muy tomado y comenzó a decirle desde el porche un poco de cosas y palabras obscenas y que si se buscaba otro se abstendría a las consecuencias; que en una oportunidad le dio la cola y le dijo que le tenia una sorpresa a ella; que en otra oportunidad llego a su casa muy tomado y luego se fue a su casa volando y comenzó a maltratar a su esposa diciéndole palabras obscenas; que ella no tiene apoyo de nadie; que el señor CECILIO tiene comunicación con su hijo se lo lleva y lo trae; que en una oportunidad el niño fue a su casa y que el dice muchas cosas se ve manipulado por su padre; que este es un caso muy feo existen muchas amenazas.
• La testigo, ciudadana YUNEIDA MARGARITA VALLES NAVA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos QUINTERO SILVA desde hace más de 8 años; que tienen un hijo; que la dirección actual de NOEMI es en el Barrio Punto Fijo entre 41 y 42, Cabimas; que presencio una crisis de NOEMI por las discusiones con el señor; que el referido ciudadano hace uso de su hijo, lo manipula, lo busca al colegio sin comunicarle a la mamá sobre todo cuando están en conflicto; que hace poco NOEMI tuvo que poner otra denuncia por ante la Fiscalía por las amenazas por parte su cónyuge de quitarle al niño, de ofenderla constantemente; que al niño lo ha criado su mamá; que el nunca tiene dinero porque no trabaja no da ni para las medicinas. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal de los esposos era en el Callejón San Martín, Barrio Punto Fijo, Avenida 42 en un ranchito; que CECILIO vive en Nueva Cabimas y NOEMI en el Barrio Punto Fijo entre avenidas 41 y 42, Carretera k, Cabimas.
En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos PLINIO JOSÉ REYES ARAMBULET y YUNEIDA MARGARITA VALLES NAVA, manifestaron conocer a las partes por ser primo lejano de la demandante, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, tenía un comportamiento hostil hacia su cónyuge, maltratándola verbalmente y ofendiéndola delante de terceras personas, utilizando palabras soeces y denigrantes, amenazándola, que originó que la demandante lo denunciara por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, por lo que la demandante tuvo que abandonar el domicilio conyugal, en este sentido, los testigos evacuados le merecen fe y confianza a esta Juzgadora, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción, respecto a lo alegado en el libelo de la demanda. En tal sentido, son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron hábiles y contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-
• El testigo, ciudadano ALEXIS JUNIOR GONZALEZ LOVERA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que a la demandante la conoce desde que tiene uso de razón y al señor desde hace aproximadamente 15 años; que procrearon un hijo; que tenían muchos conflictos y discusiones y que de eso tiene conocimiento casi todo el barrio; que en una oportunidad fue a casa de NOEMI a buscar una bermuda que ella le estaba cosiendo, él llego y le puso mala cara, y después comenzó a reclamarle a ella el porque él estaba allí; que la celaba constantemente hasta de sus familiares y que ella tuvo que denunciarlo por las constantes amenazas que él prodigaba; que el señor CECILIO le decía a su esposa que iba a ver lo que le iba a pasar; la celaba hasta de sus primos y de la familia; que nadie podía visitarla; que en una oportunidad CECILIO le dio la cola y comenzó a hablar mal de su esposa y le manifestó que ella lo denuncio nuevamente por ante la Fiscalía alegando que no sabia la sorpresa que él le tenia por haberlo denunciado nuevamente; que la custodia del niño la tiene la madre quien lo ha criado y mantenido porque el padre ni siquiera le pasa nada. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el ultimo domicilio conyugal de los esposos era en el Barrio Punto Fijo, Callejón Las Banderas en un rancho, actualmente ella vive en la casa que era de su abuela; que la dirección actual de CECILIO no la sabe exactamente pero que es por la Nueva Cabimas Sector El Naranjito a que su papá; que NOEMI vive en la Calle San Martín, Barrio Punto Fijo II, entre la 42 y 41 en Cabimas; que la mamá ejerce la custodia y le consta porque ella ha vivido siempre con su hijo; que el progenitor lo lleva al colegio y lo va a buscar, y lo lleva a la casa de su abuelo.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS JUNIOR GONZALEZ LOVERA, manifestaron ser primo de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifestó conocer a las partes y lo relativo al domicilio conyugal, así como los conflictos de la pareja, los cuales fueron corroborados por los testimonios de los ciudadanos PLINIO JOSÉ REYES ARAMBULET y YUNEIDA MARGARITA VALLES NAVA. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide en cuanto a la demostración de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto y vista las pruebas promovidas por la parte demandante, muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO, en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del cual fuera objeto la ciudadana NOEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO por parte de su cónyuge el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: NOEMI ESTHER SILVA PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.999, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LÓPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, en contra del ciudadano: CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.713.195, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.084, en fecha 31 de Diciembre de 1999.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercido por la ciudadana NOEMI ESTHER SILVA PIRONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 087-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO








ZBV/YJCHM/kl.-