REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000851
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: NOHELIS CECILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.396, domiciliada en el Barrio El Golfito, Avenida 8 de junio, Sector Ambrosio, Calle Libertador, casa s/n, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa N° 125, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: BETSY CONEGAN y ELVINETH CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.127 y 170612, respectivamente, y ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las Abogadas en Ejercicio BETSY CONEGAN y ELVINETH CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.127 y 170612, actuando en representación de la ciudadana: NOHELIS CECILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.396, domiciliada en el Barrio El Golfito, Avenida 8 de junio, Sector Ambrosio, Calle Libertador, casa s/n, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa N° 125, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Noviembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Quince (15) de Marzo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogadas Asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinticuatro (24) de Abril del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, informando la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Nueve (09) de Julio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Seis (06) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, y en virtud de la edad y el grado de madurez del niño, se dejo constancia de su aparente buen estado de salud. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: NOHELIS CECILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.396, domiciliada en el Barrio El Golfito, Avenida 8 de junio, Sector Ambrosio, Calle Libertador, casa s/n, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio BETSY CONEGAN y ELVINETH CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.127 y 170.612, respectivamente. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa Nº 125, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán suministrados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana NOHELIS CECILIA PINEDA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de su hijo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, se compromete a suministrar el Cien por ciento (100%), para cubrir los gastos de Útiles Escolares. En cuanto a los Uniformes Escolares y Transporte Escolar, ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del comienzo del año escolar y nunca podrá exceder el día Diez (10) de Septiembre de cada año. TERCERO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra este beneficio de medicinas y asistencia médica, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir de los gastos de vestimenta y zapatos que requiera su hijo en esa época, así mismo el progenitor se compromete a suministrar el juguete de la época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. QUINTO: El progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, se compromete a suministrar a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir gastos de vestimenta, los cuales serán suministrados una vez se haga efectivo el pago del Bono Vacacional por parte de la empresa para la cual labora. Y siendo que a la fecha el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES ya disfrutó del bono vacacional es por lo que ofrece para este año 2012 conjuntamente con la pensión extra de navidad consignar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de vestimenta.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES podrá visitar o retirar a su hijo a través de un familiar, del hogar materno o del colegio, los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitor, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus hijos SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Agosto de 2012, no es contrario a los intereses del niño y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Seis (06) de Agosto de 2012, por los ciudadanos: NOHELIS CECILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.396, domiciliada en el Barrio El Golfito, Avenida 8 de junio, Sector Ambrosio, Calle Libertador, casa s/n, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio BETSY CONEGAN y ELVINETH CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.127 y 170.612, respectivamente, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa Nº 125, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 055-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
|