REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI21-V2010-000064
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.950.977, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.363.443, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la comparecencia en fecha 24-05-2010, de la ciudadana: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.950.977, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del progenitor de sus hijos ciudadano: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.363.443, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Agosto de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda remitir a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), a fin de su itineración y redistribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, en virtud de la redistribución realizada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena notificar a los ciudadanos GLENEIDY ALVAREZ y JUNIO PINEDA, oficiándose a tal fin a los Juzgados del Municipio Baralt y del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar audiencia conciliatoria entre las partes del presente asunto.
En fecha Once (11) de Abril de 2011, se recibió comunicación emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se nombre correo especial a la ciudadana GLENEIDY ALVAREZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Abril de 2011.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la notificación del ciudadano JUNIOR PINEDA ROJAS.
En fecha Dos (02) de Junio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los ciudadanos GLENEIDY ALVAREZ y JUNIOR PINEDA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y en fecha Tres (03) de Junio de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, la cual quedó fijada para el día Dos (02) de Agosto 2011.
Notificadas las partes, certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Dos (02) de Agosto 2011, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, así mismo se encuentra presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la parte demandada y su Abogada Asistente, quienes manifiestan que es necesario la prolongación de la presente audiencia la cual quedó fijada para el día 18 de Octubre de 2011.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, así mismo se encuentra presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la parte demandada y su Abogada Asistente; luego de entrevista la parte demandada hace un ofrecimiento, la cual no fue aceptada por la parte demandante. El Tribunal en virtud de la negativa para llegar a un acuerdo y manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y fija la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día Nueve (09) de Diciembre de 2011.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, así mismo se encuentra presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, en el presente proceso.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Tres (03) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2011, visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, el Tribunal difiere la misma, la vual fijara por auto por separado y en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2012, el Tribunal fija para el día Siete (07) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLENEIDY ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, quien expuso: “Manifiesto de manera voluntaria mi disposición de DESISTIR formalmente del presente proceso. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niños de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, por los ciudadanos: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.950.977, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y el ciudadano: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.363.443, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 054-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-