REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000826
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DUVIBETH JOHANNA ACURERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.351, domiciliada en: Urbanización Nueva Miranda, Calle 4, Casa N° 12, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia y EMERSON TURIZO CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.722, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: DUVIBETH JOHANNA ACURERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.351, domiciliada en: Urbanización Nueva Miranda, Calle 4, Casa Nº 12, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: EMERSON TURIZO CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.722, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Noviembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano EMERSON TURIZO CHARRIS, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Primero (01) de Marzo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia de Abogada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintinueve (29) de Marzo del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Igualmente no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se recibió comunicación mediante el cual se remite Informe Técnico Social relacionado con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Primero (01) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Primero (01) de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: DUVIBETH JOHANNA ACURERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.351, domiciliada en: Urbanización Nueva Miranda, Calle 4, Casa Nº 12, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: EMERSON TURIZO CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.722, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana DUVIBETH JOHANNA ACURERO SIERRA.- SEGUNDO: El ciudadano EMERSON TURIZO CHARRIS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) semanales o QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos en su totalidad para el mes Septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo beneficiario de autos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano EMERSON TURIZO CHARRIS, se compromete a cubrir todo lo que el niño necesite en esa época, las mismas deberán estar cubiertas para el día 15 de Diciembre de cada año, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requiera su hijo en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Agosto de 2012, no es contrario a los intereses del niño y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, por los ciudadanos: DUVIBETH JOHANNA ACURERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.351, domiciliada en: Urbanización Nueva Miranda, Calle 4, Casa Nº 12, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y EMERSON TURIZO CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.722, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 053-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ZBV/YJCHM/kl.-