REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000316.
SENT. INT. No. PJ0102012002280.-
Causa principal: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
Parte demandante: HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.067, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. GUSTAVO ACOSTA y ZORAIDA SANTELIZ, inscritos en el inpreabogado bajo N° 22.871 y 20.519.-
Parte demandada: JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.098, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JOSE DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 28.472.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.067, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por AUTORIZACION PARA VIAJAR, a la ciudadana JESSEBELL CHRISTINE QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.098, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, y por cuanto el solicitante no indico la dirección exacta de la demandada este Tribunal, haciendo uso del Despacho Saneador ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, compareció el ciudadano HERMOGENES MEDINA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ACOSTA, e indica la dirección de la parte demandada, ordenándose lo conducente por auto de fecha 25 de mayo de 2.012, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente asunto certificación por la secretaria de este Tribunal de las boletas de notificación libradas al demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes luego de la mediación de este Juez manifiesta la parte demandante, ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, ya identificado, su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo, por cuanto es inncecesario continuar ya que el viaje esta pautado para una fecha antes de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) que el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, parte demandante, desiste del procedimiento de Divorcio intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA AUTORIZACION PARA VIAJAR, suscrito por el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.067 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano HERMOGENES RAFAEL MEDINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.067 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002280.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ









CLMG/CFFR/mg.-