REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000167
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002263
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA
NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) se recibió por ante este Tribunal asunto proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., EL CUAL ADMITE ESTE Tribunal por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) este Tribunal dicta en beneficio de los niños y adolescentes de autos Medida de Protección de carácter Provisional de Colocación en Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, comunicación emitida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) emitida por Aldeas Infantiles SOS de Venezuela, sede Ciudad Ojeda, mediante la cual informan a este Tribunal la imposibilidad que tiene ese Centro APRA ejecutar la medida dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) en beneficio de los niños y adolescentes de autos, por no contar dicho Centro con la capacidad para acoger más niños, niñas y adolescentes.
En fecha primero (01) de Junio de dos mil doce (2012) fue oída la opinión del niño y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., para garantizarle sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección escrito suscrito por la ciudadana ARIANA GRISEL CASTELLANOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 24894071, debidamente asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta su deseo de que su hermano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. viva con ella y poder brindarle todas las atenciones, cuidados y amor que el requiere. Asimismo, informa que su tía SARAY BRICEÑO desea asumir la responsabilidad y cuidados de sus hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. Por lo que solicita se modifique la medida de Colocación en Entidad de Atención acordada en beneficio único y exclusivo d los niños y adolescentes de autos y sea practicado el informe técnico integral correspondiente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012) este Tribunal considerando la problemática intrafamiliar, específicamente la condición adictiva a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la progenitora de los niños y adolescentes de autos, estimó pertinente complementar la medida de protección dictada, ordenando la inclusión de la progenitora de los niños, ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO en el Programa de Rehabilitación ara Mujeres El Edén, en aras de coadyuvar en la misión de rehabilitación de la misma, con el fin de reinsertar a la progenitora en el cumplimiento del rol que le corresponde en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, conforme al mandato Constitucional previsto en el artículo 75 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 5 y 358 LOPNNA.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012) fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, oficio N° EM-ZULIA-000669/12 emitido en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) remitiendo informe técnico integral relacionado con los hermanos CASTELLANOS BRICEÑO, considerándose pertinente que dichos hermanos sean reintegrados junto a su familia de origen y se le garantice la relación afectiva entre éstos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención establece la norma, que debe agotarse las posibilidades que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente. En éste último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que respecto a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., hasta los actuales momentos se ha venido cumpliendo una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual modificada por la medida de protección de colocación en Entidad de Atención, en las Aldeas Infantiles SOS de Ciudad Ojeda, la cual no ha podido ser cumplida hasta la presente fecha por cuanto la referida entidad de atención no tiene disponibilidad de espacio en el programa de abrigos para el ingreso del grupo de hermanos, situación esta que ha conllevado a mantener el sitio de ejecución de la medida en el programa de abrigo, por cuanto es el único programa que ha mantenido la fratría de los hermanos CASTELLANO BRICEÑO, y que actualmente el sitio de ejecución sigue siendo la Fundación Niños del Sol de la ciudad de Maracaibo, específicamente, la adolescente en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto, y el niño y el adolescente en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, no obstante, este Juzgador en aras de garantizar el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen conforme al marco constitucional y legal, tomando en cuenta siempre su interés superior, procede a revisar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de las medidas de protección antes indicadas, han variado o cesados, y para ello fue ordenada la elaboración de un informe técnico integral, para conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional sobre los adolescentes y el niño, y su familia de origen extendida.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012 fue ordenada la práctica del informe técnico integral antes mencionado al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron incorporadas y agregadas a las actas que conforman el presente asunto en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, arrojando como recomendaciones integrales, la pertinencia que los hermanos CASTELLANO BRICEÑO, sean reintegrados junto a su familia de origen paras que se garantice las relaciones afectivas entre grupos de hermanos.
Es de marcada importancia el hecho que el niño y los adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia, preferiblemente de origen, donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos; no obstante, a los fines legales pertinentes y en aras de regularizar la situación que actualmente se presenta, motivado al hecho que este Tribunal dictó a favor de la progenitora medidas complementarias de internamiento para su rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medida esta que se viene cumpliendo en la Fundación Reto Juvenil Internacional, específicamente en el programa para mujeres El Edén, la cual ha hecho imposible que la progenitora ejerza la responsabilidad de crianza de sus hijos motivado a su vez, a los antecedentes que dieron origen a la separación temporal por la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual hace preciso descender a realizar un minucioso análisis de las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto y su ajuste a la legislación en materia de infancia y adolescencia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, se cumplen con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas que conforman el presente asunto se desprende que las ciudadanas ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO y SARAY COROMOTO BRICEÑO RUZ, hermana mayor la primera, y tía materna la segunda, del niño y los adolescentes de autos, han manifestado su interés de asumir temporalmente la crianza de los mismos, hasta tanto su progenitora, ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO, cumpla con su proceso de rehabilitación el cual le fue dictado por este Tribunal de Protección, para lograr de esta manera pronta y efectiva desintoxicación, que le permita con ello asumir el rol maternal que le corresponde por Ley de ser responsable de la crianza, formación, custodia, vigilancia, así como también la manutención y la facultad de asistirlos material, moral y afectivamente a sus hijos.
Es por ello, que este Tribunal procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar las medidas de protección dictadas, por cuanto del informe técnico integral practicado se desprende que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de las medidas de protección han variado, por un lado, existen miembros de la familia de origen que han demostrado su interés de asumir de manera temporal la crianza del niño y de los adolescentes de autos, y por el otro, que la progenitora actualmente se encuentra en el proceso de rehabilitación, el cual una vez cumplido debe asumir de manera permanente la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Es atinente señalar que la presente revisión busca mantener al grupo de hermanos de forma unida, por cuanto las circunstancias de hecho que han venido atravesando por la conducta irresponsable que su progenitora mantuvo hasta el momento de su separación temporal, ello así, es preciso denotar que el principio de fratría, o unidad de la fratría, solo busca mantener juntos a grupos de hermanos.
Al respecto señala la autora Georgina Morales en su obra Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar:
“(…) un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la minoridad los hermanos conviven todos junto a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia. Es una garantía mínima y consoladora para la fratría”
Así mismo este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en expediente N° 07-0130 de fecha 27 de abril de 2007, la cual analiza la situación de todo niño, niña o adolescente cuando es separado de su hogar y entorno, ante la eventual retención del o de los progenitores no conviviente, esa separación implica graves consecuencias, así pues, “se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere”.
Ahora bien, la determinación de que los hermanos cohabiten bajo el mismo techo, estén juntos, unidos, es la regla, sin embargo, dada las circunstancias socioeconómicas de las ciudadanas ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO y SARAY COROMOTO BRICEÑO RUZ, emerge que resultaría imposible para una de ellas hacerse responsable de la responsabilidad de crianza de los tres hermanos, por lo que, ante este evento, surgen dos posibles alternativas, como lo son: que los niños y/o adolescentes continúen separados de su familia de origen, a través de la medida de protección de colocación en una Entidad de Atención, o por el contrario, que éstos vivan, crezcan y se desarrollen de manera temporal bajo la figura de la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta, de manera muy especial, dentro de su familia extendida, es decir, su hermana y su tía, las cuales además pertenecen a su familia de origen, tal como señala el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 26 y 395 literal “b” de la legislación especial, y tomando en cuenta el interés superior, este Juzgador declara procedente la revisión y modificación de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del niño y de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por la Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en tal sentido, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su hermana, la ciudadana ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO, y el niño y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. permanecerán bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna, la ciudadana SARAY COROMOTO BRICEÑO RUZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 128, 129 y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño y los adolescentes de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

• Declara PROCEDENTE la modificación de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por la Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, hasta tanto los supuestos bajo los cuales se dictó la presente medida cesen o sean modificados.
• La responsabilidad de crianza del niño y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., será ejercida por su tía materna, la ciudadana SARAY COROMOTO BRICEÑO RUZ, en su residencia ubicada en la avenida 34, Barrio Rómulo Gallegos, calle San José, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• La responsabilidad del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. será ejercida por su hermana, la ciudadana ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO, en su residencia ubicada en la avenida 43, Barrio El Paraíso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Se ordena la inscripción de las ciudadanas ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO y SARAY COROMOTO BRICEÑO, en el programa de familia sustituta que ejecuta el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Región Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción. Ofíciese bajo N° 2460-12.
• Se ordena oficiar al Programa Casa de Abrigo que ejecuta la Fundación Niños del Sol, sobre la modificación de las medidas de protección dictadas a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y se sirva impartir las instrucciones necesarias para el egreso del niño y de los adolescentes, de las Casas de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto y Nuestra Señora de Chiquinquirá, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese bajo N° 2461-12.
• Se ordena notificar a las ciudadanas ARIANA GRISEL CASTELLANO BRICEÑO y SARAY COROMOTO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.894.071 y V-10.211.788, respectivamente, para participarles sobre lo aquí decidido. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES INTERESADAS.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012002263, y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

CLMG/DECQ/kc.-
ASUNTO VP21-V-2012-000167